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V0906-19 26 de abril de 2019 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · cesión de derechos de autor

La cesión de derechos de autor por diseños gráficos puede considerarse rendimiento del trabajo

Un trabajador que percibe ingresos por ceder diseños a una web de camisetas consulta cómo calificar dichos ingresos. La DGT determina que, si solo cede derechos, son rendimientos del trabajo.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Consideración de desarrollo de una actividad económica.

El criterio de la DGT

Los rendimientos por cesión de derechos de propiedad intelectual pueden ser rendimientos del trabajo o de actividades económicas. Si el autor no ordena por cuenta propia medios de producción o recursos humanos, se consideran rendimientos del trabajo. En este caso, al limitarse a la cesión de derechos de autor, la calificación es de rendimiento del trabajo, sin perjuicio de las obligaciones en el IVA.

Implicaciones prácticas

  • La cesión de derechos de autor sin medios de producción propios se clasifica como rendimiento del trabajo.
  • No es necesario darse de alta como autónomo para la percepción de estos ingresos si no hay estructura de actividad económica.
  • La calificación de los ingresos no exime del cumplimiento de las obligaciones en el IVA.

Puntos de planificación

  • Valorar si la estructura de medios de producción propia justifica el cambio de calificación a actividad económica.
  • Analizar la recurrencia de las cesiones para determinar la naturaleza de la actividad.

Checklist

  • Verificar si se disponen de medios de producción propios o recursos humanos contratados.
  • Comprobar la correcta aplicación de la retención correspondiente a rendimientos del trabajo.
  • Evaluar la obligación de repercutir IVA en la cesión de derechos.
  • Confirmar que la actividad no constituye una estructura de empresa o actividad económica.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0906-19 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 26/04/2019 Normativa Ley 35/2006, art. 17 Descripción de hechos El consultante es trabajador por cuenta ajena en una tienda, lo que constituye su principal fuente de ingresos. Adicionalmente, realiza diseños/ilustraciones que cede a "una web de camisetas", percibiendo derechos de autor cuando se vende algún artículo con sus diseños. Al importe percibido por la cesión de derechos de autor se le aplican (según se indica en el escrito de consulta) retenciones e IVA. Además también cede diseños a una página australiana de internet. Cuestión planteada Consideración de desarrollo de una actividad económica. Contestación completa Los rendimientos correspondientes a la cesión de derechos de autor, en cuanto rendimientos de la propiedad intelectual, pueden tener para sus autores una doble calificación a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ya que pueden considerarse rendimientos del trabajo o de actividades profesionales. Respecto a la primera de las posibles calificaciones que pueden tener estos rendimientos, el apartado 2 del artículo 17 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), incluye una relación de rendimientos a los que otorga expresamente la consideración de rendimientos del trabajo, entre los que incorpora (párrafo d) “los rendimientos derivados de la elaboración de obras literarias, artísticas o científicas, siempre que se ceda el derecho a su explotación”. Consideración que se complementa con lo dispuesto en el apartado 3: “No obstante, cuando los rendimientos (...) supongan la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios, se calificarán como rendimientos de actividades económicas”. Siguiendo con la transcripción normativa de preceptos que pueden determinar la calificación de estos rendimientos, el artículo 95.2.b).1º del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31), considera rendimientos profesionales los obtenidos por “los autores o traductores de obras, provenientes de la propiedad intelectual o industrial”. Añadiendo además que “cuando los autores o traductores editen directamente sus obras, sus rendimientos se comprenderán entre los correspondientes a las actividades empresariales”. Conforme con estas calificaciones normativas, y siempre que el consultante limite la comercialización de sus diseños/ilustraciones al ámbito de cesión de derechos de autor, cabe afirmar —a los exclusivos efectos de este impuesto— que los rendimientos que aquel pueda percibir por la cesión de derechos de propiedad intelectual sobre sus diseños gráficos tendrán la consideración de rendimientos del trabajo. Lo anterior no excluye las consecuencias fiscales —obligaciones formales y materiales— que la sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido, conforme a lo indicado en el escrito de consulta —“este beneficio tiene retenciones de IRPF e IVA”—, puedan exigirse al consultante. Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).

Aplicarlo a un caso real

Lo que aquí se publica, aplicado a una empresa o a un caso concreto. La primera reunión es gratuita.

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