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V0896-18 6 de abril de 2018 · SG de Fiscalidad Internacional Criterio vigente
IRNR · No Residentes · participación sustancial

La transmisión de una participación sustancial en una sociedad española tributa en España por el IRNR

Un residente en Francia consulta sobre la tributación de la venta de una participación del 45% en una empresa española. La DGT determina que, al ser una participación sustancial, la ganancia tributa en España según el Convenio con Francia.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Se plantea, en síntesis, lo siguiente:

El criterio de la DGT

La ganancia patrimonial por la enajenación de una participación sustancial en una sociedad residente en España puede someterse a imposición en España, según el artículo 13.2.a) del Convenio hispano-francés. Al no disponer de establecimiento permanente, la operación tributará en el Impuesto sobre la Renta de No Residentes con el tipo de gravamen del artículo 25 del TRLIRNR. El impuesto se devenga cuando tiene lugar la alteración patrimonial y no es posible imputar proporcionalmente las rentas en operaciones con precio aplazado.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0896-18 Órgano SG de Fiscalidad Internacional Fecha salida 06/04/2018 Normativa CDI España-Francia TRLIRNR, artículos 13 y 27 Descripción de hechos El consultante es una persona física residente en Francia que posee desde hace diez años el 45% de una participación en una entidad residente en España, que realiza una actividad económica consistente en la explotación de una concesión minera de arcilla. Tiene proyectado vender dicha participación a un tercero por su valor de mercado, cobrando el precio de la siguiente forma: el 40% al contado, y el 60% restante en un plazo de 3 años por partes iguales. Cuestión planteada Se plantea, en síntesis, lo siguiente: - Si la transmisión de la participación debe tributar en España. - Si resulta de aplicación la regla de imputación temporal de las operaciones a plazo o con precio aplazado recogida en el artículo 14.2 de la Ley 35/2006, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Contestación completa 1. Con la finalidad de determinar la tributación que corresponde a la transmisión de la participación del consultante en la entidad residente en España, considerando que el consultante afirma que tiene residencia fiscal en Francia, debe hacerse referencia a lo establecido en el artículo 13.2 del Convenio entre el Reino de España y la República Francesa a fin de evitar la doble imposición y de prevenir la evasión y el fraude fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, firmado en Madrid el 10 de octubre de 1995, BOE de 12 de junio de 1997 (en adelante, Convenio hispano-francés): “2. a) Las ganancias derivadas de la enajenación de acciones, participaciones u otros derechos [distintos de las acciones, participaciones o derechos comprendidos en la letra b) del apartado 1] que constituyan una participación sustancial en una sociedad que es residente de un Estado contratante, pueden someterse a imposición en este Estado. Se considera que existe una participación sustancial cuando el transmitente, solo o con personas emparentadas, detente directa o indirectamente en cualquier momento en el transcurso de los doce meses precedentes a la fecha de la transmisión: i) Al menos el 25 por 100 del capital de esta sociedad, o ii) Acciones, participaciones u otros derechos que en su conjunto den derecho al menos al 25 por 100 de los beneficios de la sociedad. b) Sin embargo, cuando las ganancias que se deriven de la enajenación por un residente de un Estado contratante, de acciones, participaciones u otros derechos que constituyan una participación sustancial en una sociedad que es un residente del otro Estado contratante sean objeto de un diferimiento impositivo en el primer Estado conforme a su legislación, en el marco de un régimen fiscal específico para sociedades de un mismo grupo o de una fusión, escisión, aportación de activos, o de un canje de acciones, estas ganancias sólo pueden someterse a imposición en este primer Estado.”. Por su parte, en el artículo 13.1.1º del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de No Residentes, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, BOE de 12 de marzo de 2004 (en adelante, TRLIRNR), se establece lo siguiente: “1. Se consideran rentas obtenidas en territorio español las siguientes: (…) i) Las ganancias patrimoniales: 1.º Cuando se deriven de valores emitidos por personas o entidades residentes en territorio español. (…)”. De este modo, de conformidad con lo establecido en el artículo 13.2.a) del Convenio hispano-francés, considerando que el consultante no disponga de establecimiento permanente en España, la ganancia patrimonial obtenida por la transmisión de la participación de la entidad española tributará en el Impuesto sobre la Renta de No Residentes, sin que resulte de aplicación ninguna exención, aplicándose el tipo de gravamen previsto en el artículo 25 del TRLIRNR. 2. En relación con la imputación temporal de la ganancia patrimonial, en el artículo 27.1.b) del TRLIRNR se establece que el impuesto se devengará, tratándose de ganancias patrimoniales, cuando tenga lugar la alteración patrimonial. El TRLIRNR no recoge la posible aplicación de reglas de imputación temporal especiales tratándose de operaciones a plazo o con precio aplazado, ni tampoco remite expresamente al respecto a la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, por lo que no se podrá optar por imputar proporcionalmente las rentas obtenidas a medida que se hagan exigibles los cobros correspondientes. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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