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V0889-14 31 de marzo de 2014 · SG de Impuestos sobre el Consumo Criterio vigente
IVA · comunidad de propietarios

El cobro de una indemnización por obras ejecutadas por la comunidad no está sujeto al IVA

Una comunidad de propietarios realizó obras para subsanar defectos constructivos tras la negativa de la promotora. Se consulta si el cobro de ese importe a la promotora está sujeto al IVA y si debe emitirse factura.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido y obligación de expedir factura por la comunidad para documentar el cobro del importe de las obras ejecutadas.

El criterio de la DGT

Las comunidades de propietarios no son empresarios ni profesionales, sino consumidores finales, por lo que no pueden repercutir el IVA en las derramas. El importe que la promotora debe pagar a la comunidad para resarcir las obras no es una contraprestación por servicios, sino una indemnización por incumplimiento de sentencia, por lo que no está sujeto al IVA.

Implicaciones prácticas

  • El cobro de indemnizaciones por incumplimiento de sentencia no constituye una operación sujeta al IVA.
  • Las comunidades de propietarios no deben repercutir el impuesto en los importes recibidos por resarcimiento de obras.
  • No existe obligación de expedir factura por el cobro de dicha indemnización al no haber contraprestación.

Puntos de planificación

  • Valorar la naturaleza jurídica del ingreso recibido para determinar si procede el tratamiento de indemnización.
  • Analizar la documentación que justifica el cobro para acreditar la ausencia de prestación de servicios.

Checklist

  • Verificar si el ingreso proviene de una sentencia judicial por incumplimiento.
  • Confirmar que el importe no responde a una contraprestación por servicios o bienes.
  • Comprobar que la comunidad no actúa como empresario o profesional en la operación.
  • Asegurar que la documentación de soporte sea la sentencia y no una factura.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0889-14 Órgano SG de Impuestos sobre el Consumo Fecha salida 31/03/2014 Normativa Ley 37/1992 arts. 1, 4, 78-tres-1º Descripción de hechos La entidad consultante es una comunidad de propietarios regida por la Ley de Propiedad Horizontal. Una sentencia judicial condenó a la empresa promotora a efectuar obras para subsanar vicios y defectos constructivos. Ante la negativa a realizarlas, ha sido la propia comunidad de propietarios la que ha llevado a cabo las mismas, embargando el juzgado determinados bienes y derechos de la empresa promotora para garantizar la efectividad de lo resuelto por la sentencia. Cuestión planteada Sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido y obligación de expedir factura por la comunidad para documentar el cobro del importe de las obras ejecutadas. Contestación completa 1.- El artículo 1 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), dispone lo siguiente: “El Impuesto sobre el Valor Añadido es un tributo de naturaleza indirecta que recae sobre el consumo y grava, en la forma y condiciones previstas en esta Ley, las siguientes operaciones: a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por empresarios o profesionales. b) Las adquisiciones intracomunitarias de bienes. c) Las importaciones de bienes. “. Por su parte, el artículo 4, apartado uno de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido establece que estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen. Según doctrina reiterada de la Dirección General de Tributos, por todas la contestación vinculante de 11 de noviembre de 2010 (V2424-10), las comunidades de propietarios (comunidades de vecinos), con carácter general, no reúnen los requisitos establecidos por la normativa del Impuesto sobre el Valor Añadido para atribuirles la condición de empresarios o profesionales. Dichas comunidades tienen, por tanto, la condición de consumidores finales a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, no pudiendo repercutir dicho impuesto sobre los comuneros con ocasión del cobro de las derramas que efectúan a los mismos, ni deducir las cuotas del Impuesto soportadas en la adquisición de bienes o servicios. De acuerdo con lo anterior, la ejecución de unas obras para subsanar vicios y defectos constructivos, en sustitución de la empresa promotora y como consecuencia de una sentencia judicial, cuyo destinatario de dichas obras es la propia comunidad contratista no constituyen a esta en empresario o profesional a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido. 2.- El artículo 78, apartado tres, número 1º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, establece lo siguiente: “Tres. No se incluirán en la base imponible: 1º. Las cantidades percibidas por razón de indemnizaciones, distintas de las contempladas en el apartado anterior que, por su naturaleza y función, no constituyan contraprestación o compensación de las entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al Impuesto.”. En consecuencia, el importe con el que la empresa promotora debe resarcir a la comunidad de propietarios consultante por las obras ejecutadas para subsanar los vicios y defectos constructivos, que no ejecutó la citada empresa, no es la contraprestación de una operación sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido, sino que tiene carácter indemnizatorio, pues el pago de dicho importe viene a sustituir el incumplimiento de la citada empresa de lo dispuesto por la sentencia judicial. 3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Aplicarlo a un caso real

Lo que aquí se publica, aplicado a una empresa o a un caso concreto. La primera reunión es gratuita.

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