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V0833-24 22 de abril de 2024 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · ganancia patrimonial

No habrá ganancia o pérdida patrimonial en la donación de participaciones si se cumplen los requisitos del art. 20.6 de la Ley del ISD

El consultante pregunta si la donación de la mitad de sus participaciones sociales a su cónyuge está exenta de IRPF. La DGT señala que, para que no se compute ganancia o pérdida patrimonial, deben cumplirse los requisitos del artículo 20.6 de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Si estaría exenta de tributar dicha operación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del consultante.

El criterio de la DGT

Se estima la inexistencia de ganancia o pérdida patrimonial en las transmisiones lucrativas de participaciones si concurren los requisitos del apartado 6 del artículo 20 de la Ley 29/1987. Esto ocurre siempre que se cumplan las condiciones de dicha norma, independientemente de si el donatario aplica o no la reducción en la base imponible o de la normativa autonómica. Los elementos patrimoniales deben haber estado afectos a la actividad económica ininterrumpidamente durante al menos cinco años antes de la transmisión.

Implicaciones prácticas

  • La donación de participaciones no genera tributación en IRPF si se cumplen los requisitos del art. 20.6 de la Ley del ISD.
  • La aplicación de reducciones en la base imponible del donatario es irrelevante para la exención en el IRPF del donante.
  • La afectación de los elementos patrimoniales a la actividad económica debe ser ininterrumpida durante un mínimo de cinco años.

Puntos de planificación

  • Valorar el periodo de afectación de los elementos patrimoniales a la actividad económica.
  • Analizar la continuidad de la afectación para asegurar el cumplimiento del plazo de cinco años.

Checklist

  • Verificar que los elementos patrimoniales han estado afectos a la actividad económica.
  • Comprobar que la afectación ha sido ininterrumpida.
  • Confirmar que el periodo de afectación alcanza los cinco años previos a la transmisión.
  • Validar el cumplimiento de los requisitos específicos del art. 20.6 de la Ley 29/1987.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0833-24 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 22/04/2024 Normativa LIRPF, Ley 35/2006, Art. 33.3.c) y 36. Descripción de hechos El consultante pretende donar a su cónyuge la mitad de las participaciones sociales que posee en una sociedad limitada dedicada a la promoción inmobiliaria. Cuestión planteada Si estaría exenta de tributar dicha operación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del consultante. Contestación completa La donación de las participaciones sociales generará en el transmitente una ganancia o pérdida patrimonial, al producirse una alteración en la composición de su patrimonio que da lugar a una variación del valor del mismo, de conformidad con lo previsto en el apartado 1 del artículo 33 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF. El importe de esta ganancia o pérdida patrimonial vendrá determinado por la diferencia entre los valores de transmisión y de adquisición, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 34 de la LIRPF, valores que vienen definidos en el artículo 35 para las transmisiones onerosas y en el artículo 36 para las transmisiones lucrativas. El artículo 35 establece lo siguiente: “1. El valor de adquisición estará formado por la suma de: a) El importe real por el que dicha adquisición se hubiere efectuado. b) El coste de las inversiones y mejoras efectuadas en los bienes adquiridos y los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por el adquirente. En las condiciones que reglamentariamente se determinen, este valor se minorará en el importe de las amortizaciones. 2. El valor de transmisión será el importe real por el que la enajenación se hubiese efectuado. De este valor se deducirán los gastos y tributos a que se refiere el párrafo b) del apartado 1 en cuanto resulten satisfechos por el transmitente. Por importe real del valor de enajenación se tomará el efectivamente satisfecho, siempre que no resulte inferior al normal de mercado, en cuyo caso prevalecerá éste.” Y el artículo 36: “Cuando la adquisición o la transmisión hubiera sido a título lucrativo se aplicarán las reglas del artículo anterior, tomando por importe real de los valores respectivos aquéllos que resulten de la aplicación de las normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, sin que puedan exceder del valor de mercado. (…) En las adquisiciones lucrativas, a que se refiere el párrafo c) del apartado 3 del artículo 33 de esta Ley, el donatario se subrogará en la posición del donante respecto de los valores y fechas de adquisición de dichos bienes.” Mientras que el apartado 5 del artículo 33 de la LIRPF establece que: “No se computarán como pérdidas patrimoniales las siguientes: a) Las no justificadas. b) Las debidas al consumo. c) Las debidas a transmisiones lucrativas por actos ínter vivos o a liberalidades. (…).” El importe de la ganancia patrimonial que se pueda obtener así calculada se integrará en la base imponible del ahorro, en la forma prevista en el artículo 49 de la LIRPF. No obstante lo anterior, la letra c) del apartado 3 del artículo 33 de la LIRPF literalmente establece: “3. Se estimará que no existe ganancia o pérdida patrimonial en los siguientes supuestos: (…). c) Con ocasión de las transmisiones lucrativas de empresas o participaciones a las que se refiere el apartado 6 del artículo 20 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Los elementos patrimoniales que se afecten por el contribuyente a la actividad económica con posterioridad a su adquisición deberán haber estado afectos ininterrumpidamente durante, al menos, los cinco años anteriores a la fecha de la transmisión.” El artículo 20.6 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, establece lo siguiente: "En los casos de transmisión de participaciones "inter vivos", en favor del cónyuge, descendientes o adoptados, de una empresa individual, un negocio profesional o de participaciones en entidades del donante a los que sea de aplicación la exención regulada en el apartado octavo del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, se aplicará una reducción en la base imponible para determinar la liquidable del 95 por 100 del valor de adquisición, siempre que concurran las condiciones siguientes: a) Que el donante tuviese sesenta y cinco o más años o se encontrase en situación de incapacidad permanente, en grado de absoluta o gran invalidez. b) Que, si el donante viniere ejerciendo funciones de dirección, dejara de ejercer y de percibir remuneraciones por el ejercicio de dichas funciones desde el momento de la transmisión. A estos efectos, no se entenderá comprendida entre las funciones de dirección la mera pertenencia al Consejo de Administración de la sociedad. c) En cuanto al donatario, deberá mantener lo adquirido y tener derecho a la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio durante los diez años siguientes a la fecha de la escritura pública de donación, salvo que falleciera dentro de ese plazo. Asimismo, el donatario no podrá realizar actos de disposición y operaciones societarias que, directa o indirectamente, puedan dar lugar a una minoración sustancial del valor de la adquisición. Dicha obligación también resultará de aplicación en los casos de adquisiciones "mortis causa" a que se refiere la letra c) del apartado 2 de este artículo. En el caso de no cumplirse los requisitos a que se refiere el presente apartado, deberá pagarse la parte el impuesto que se hubiere dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada y los intereses de demora." En relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y de acuerdo con la dicción literal del reproducido artículo 33.3.c) de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, debe considerarse que este artículo resulta aplicable a las transmisiones “…a las que se refiere el apartado 6 del artículo 20 de la Ley 29/1987…”; es decir, tal y como ha señalado este Centro Directivo en la consulta V0480-12, de 5 de marzo, se refiere a los requisitos de aplicabilidad del apartado 6 del artículo 20 de la citada Ley 29/1987. Por tanto, en la medida en que se cumplan los requisitos establecidos en este último artículo (cuestión que no puede determinarse dado los escasos datos aportados), con independencia de que el donatario aplique o no la referida reducción, se estimará la inexistencia de ganancia o pérdida patrimonial para el donante como consecuencia de su transmisión, siendo irrelevantes a dichos efectos los requisitos que establezca la normativa autonómica. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Aplicarlo a un caso real

Lo que aquí se publica, aplicado a una empresa o a un caso concreto. La primera reunión es gratuita.

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