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V0829-26 17 de abril de 2026 · SG de Impuestos sobre el Consumo Criterio vigente
IVA · cesión de uso

La cesión de uso de habitaciones de un hostal para explotación económica está sujeta al IVA al tipo general

Una empresa solicita saber si la cesión de trece habitaciones de un hostal para su explotación comercial está exenta de IVA. La DGT determina que la operación es una prestación de servicios sujeta al impuesto al tipo general, ya que no se destina al uso de vivienda del arrendatario.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Sujeción y, en su caso, exención al Impuesto sobre el Valor Añadido de la operación.

El criterio de la DGT

La cesión de uso de las habitaciones de un hostal para que una entidad las explote económicamente en nombre propio constituye una prestación de servicios sujeta al IVA. No aplica la exención del artículo 20.Uno.23º de la Ley 37/1992 porque el uso no es para vivienda del arrendatario, sino para actividad empresarial. La operación debe tributar al tipo general del impuesto.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0829-26 Órgano SG de Impuestos sobre el Consumo Fecha salida 17/04/2026 Normativa Ley 37/1992 arts. 4, 5, 11, 20-Uno-23º Descripción de hechos La consultante es una entidad mercantil que ha suscrito con otra mercantil un derecho de explotación económica de trece habitaciones ubicadas en un hostal propiedad de la segunda en virtud del cual la consultante obtiene el derecho a la explotación económica, comercial y operativa de dichas habitaciones. La consultante satisfará a la propietaria un importe fijo por dicha cesión y la misma tendrá una duración de ocho años. Las habitaciones se cederán completamente equipadas. Cuestión planteada Sujeción y, en su caso, exención al Impuesto sobre el Valor Añadido de la operación. Contestación completa 1.- El artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), establece que “estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan a favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”. El apartado dos, letras a) y b), del mismo precepto señala que “se entenderán realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional: a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por las sociedades mercantiles, cuando tengan la condición de empresario o profesional. b) Las transmisiones o cesiones de uso a terceros de la totalidad o parte de cualesquiera de los bienes o derechos que integren el patrimonio empresarial o profesional de los sujetos pasivos, incluso las efectuadas con ocasión del cese en el ejercicio de las actividades económicas que determinan la sujeción al Impuesto.”. Por otra parte, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.uno de la citada Ley 37/1992, se reputarán empresarios o profesionales, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido: “a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo. No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente. b) Las sociedades mercantiles, salvo prueba en contrario. c) Quienes realicen una o varias entregas de bienes o prestaciones de servicios que supongan la explotación de un bien corporal o incorporal con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo. En particular, tendrán dicha consideración los arrendadores de bienes. (…).”. En este sentido, el apartado dos, de este artículo 5, establece que “son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas.”. En consecuencia, la consultante y la entidad cesionaria del derecho objeto de consulta tienen la condición de empresario o profesional y estarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido las entregas de bienes y prestaciones de servicios que en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional realicen en el territorio de aplicación del Impuesto. 2.- El artículo 11 de la Ley 37/1992 establece que, a efectos del Impuesto, se entenderá por prestación de servicios toda operación sujeta a éste que no tenga la consideración de entrega, adquisición intracomunitaria o importación de bienes. En particular, el apartado dos del artículo 11 de la Ley señala que se consideran prestaciones de servicios: “(…) 2.º Los arrendamientos de bienes, industria o negocio, empresas o establecimientos mercantiles, con o sin opción de compra. 3.º Las cesiones del uso o disfrute de bienes. (…).”. En consecuencia, la cesión del uso de las habitaciones objeto de consulta que va a suscribir la entidad consultante con la entidad propietaria de las mismas tendrá la consideración de prestación de servicios a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido. 3.- Por otra parte, el artículo 20.Uno.23º de la Ley 37/1992 establece que están exentas, entre otras, las siguientes operaciones: “23º. Los arrendamientos que tengan la consideración de servicios con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11 de esta Ley y la constitución y transmisión de derechos reales de goce y disfrute, que tengan por objeto los siguientes bienes: (...) b) Los edificios o partes de los mismos destinados exclusivamente a viviendas o a su posterior arrendamiento por entidades gestoras de programas públicos de apoyo a la vivienda o por sociedades acogidas al régimen especial de Entidades dedicadas al arrendamiento de viviendas establecido en el Impuesto sobre Sociedades. La exención se extenderá a los garajes y anexos accesorios a las viviendas y los muebles, arrendados conjuntamente con aquéllos. La exención no comprenderá: (…) e') Los arrendamientos de apartamentos o viviendas amueblados cuando el arrendador se obligue a la prestación de alguno de los servicios complementarios propios de la industria hotelera, tales como los de restaurante, limpieza, lavado de ropa u otros análogos. f') Los arrendamientos de edificios o parte de los mismos para ser subarrendados, con excepción de los realizados de acuerdo con lo dispuesto en la letra b) anterior. (…).”. Como reiteradamente ha establecido esta Dirección General (por todas, la contestación vinculante de 4 de agosto de 2011, número V1928-11), la regulación que se contiene en este supuesto de exención no es una regulación de carácter objetivo que atienda al bien que se arrienda para determinar la procedencia o no de la misma, sino que se trata de una exención de carácter finalista que hace depender del uso de la edificación su posible aplicación, siendo ésta preceptiva cuando el destino efectivo del objeto del contrato de arrendamiento es el de vivienda, pero no en otro caso. El uso efectivo del edificio o parte del mismo como vivienda, aun siendo requisito necesario para la aplicación del supuesto de exención que se discute, no es, sin embargo, requisito suficiente, ya que de acuerdo con la redacción del precepto ha de entenderse que el uso como vivienda de la edificación ha de realizarse necesaria y directamente por el arrendatario, consumidor final a los efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, y no por terceras personas. Por tanto, el arrendamiento de un inmueble, conforme al artículo 20.Uno.23º de la Ley 37/1992, cuando se destine para su uso exclusivo como vivienda del arrendatario, estará sujeto y exento del Impuesto sobre el Valor Añadido, siempre y cuando no se trate de alguno de los supuestos excluidos de la exención establecida en este mismo artículo. Descendiendo al supuesto objeto de consulta, según se infiere de la información aportada, la cesión del uso de las habitaciones que va a obtener la entidad consultante, situadas en un hostal, tiene como finalidad ser destinadas por la misma a su explotación económica en nombre propio y contratará para ello, en su caso, los servicios complementarios propios de la industria hotelera (limpieza, lavandería, etc.) con la entidad propietaria de las mismas cuando sea necesario. En estas circunstancias, la cesión de uso de las habitaciones por parte de la entidad propietaria a la consultante de manera independiente a la contratación, en su caso, de los servicios complementarios propios de la industria hotelera cuando sean necesarios se encontrará sujeta y no exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido y deberá tributar al tipo general del Impuesto, según lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley37/1992. Lo anterior será de aplicación con independencia de que a la posterior cesión de las habitaciones que realice la consultante en nombre propio conjuntamente con la a la prestación de servicios complementarios propios de la industria hotelera a favor de sus clientes, le pudiera resultar de aplicación el tipo reducido del 10 por ciento en las condiciones establecidas en el artículo 91.Uno.2.2º de la Ley 37/1992. 4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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