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¿Cómo están las obligaciones fiscales de todas las sociedades del grupo y cuál tiene faltas?Con un acceso de grupo.
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Un acceso propio y acotado, nunca su sesión
BMC One, su base de datos y sus documentos están en servidores dedicados propios en Europa. La base de datos no está expuesta a internet.
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Una distribuidora de tabaco pregunta si la precinta fiscal puede ponerse en la caja mayorista o debe ir en cada cigarro. La DGT responde que la marca debe ir en la unidad mínima de venta al consumidor.
La consultante desea saber si la precinta fiscal debe colocarse en cada cigarro individual o si puede aplicarse únicamente a la unidad mayorista (caja/mazo/petaca) que llega a expendedurías de labores del tabaco para que los estanqueros los distribuyan al consumidor final de forma unitaria.
Las marcas fiscales deben colocarse en el empaque que constituya la unidad mínima de venta para el consumidor. Dado que los cigarros están autorizados para comercializarse individualmente, cada cigarro debe llevar adherida su propia marca fiscal, incluso si se distribuyen en cajas para su posterior venta unitaria.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0809-25 Órgano SG de Impuestos Especiales y de Tributos sobre el Comercio Exterior y sobre el Medio Ambiente Fecha salida 12/05/2025 Normativa Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales; Orden HAC/66/2024, de 25 de enero, por la que se aprueban las normas de desarrollo de las marcas fiscales previstas para todas las labores de tabaco; Descripción de hechos La consultante es titular de un depósito fiscal de labores del tabaco, y opera como un distribuidor autorizado por el Comisionado del Mercado de Tabaco para la distribución a expendedurías de labores del tabaco (fundamentalmente cigarros). Cuestión planteada La consultante desea saber si la precinta fiscal debe colocarse en cada cigarro individual o si puede aplicarse únicamente a la unidad mayorista (caja/mazo/petaca) que llega a expendedurías de labores del tabaco para que los estanqueros los distribuyan al consumidor final de forma unitaria. Contestación completa La Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales (BOE de 29 de diciembre) en su artículo 18.7 dispone que: “Reglamentariamente se establecerán: (…) c) Los requisitos exigibles en la circulación de estos productos y, en particular, las condiciones de utilización de cualquiera de los documentos que deban amparar la circulación intracomunitaria e interna. (…)” Esta previsión se desarrolla en el Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio (BOE de 28 de julio) que dedica la sección 8ª del Capítulo I del Título I a la circulación de los productos. En concreto en su artículo 21 se establece que: “Los documentos aptos para amparar la circulación de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación son los siguientes: (…) e) Marcas fiscales. (…)” La colocación de estas marcas fiscales, en el caso de los productos incluidos en el ámbito objetivo del Impuesto sobre las Labores del Tabaco, se regula en el artículo 26.2.b) del Reglamento de los Impuestos Especiales en virtud del cual: “Cuando se trate de labores del tabaco, las precintas se incorporarán en el empaque que constituya la unidad mínima de venta para el consumidor, de forma que sean siempre visibles y permitan la identificación y verificación de la autenticidad de las mismas, situándose por debajo de la envoltura transparente o translúcida que, en su caso, rodee el empaque”. Por último, el artículo 1.2 de la Orden HAC/66/2024, de 25 de enero, por la que se aprueban las normas de desarrollo de las marcas fiscales previstas para todas las labores de tabaco (BOE de 2 de febrero, prevé que: “Las marcas fiscales citadas en los anexos I o II deberán ser adheridas, en las condiciones y con los requisitos establecidos en el artículo 26 del Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de los Impuestos Especiales y en cumplimiento de los requisitos de medidas de seguridad que impone el artículo 16 de la Directiva 2014/40/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de abril de 2014, en cada una de las unidades de envasado mínimo, autorizado para su comercialización, de todas las labores del tabaco”. Por tanto, a efectos de la regulación de los Impuestos Especiales, resulta que las marcas fiscales de los productos incluidos en el ámbito objetivo del Impuesto sobre las Labores del Tabaco deben colocarse “en el empaque que constituya la unidad mínima de venta para el consumidor”. En el caso planteado por la consultante dado que los cigarros están autorizados para comercializarse individualmente, cada uno de ellos deberá llevar adherida una marca fiscal. Por tanto, a efectos de la regulación de los Impuestos Especiales, resulta que las marcas fiscales de los productos incluidos en el ámbito objetivo del Impuesto sobre las Labores del Tabaco deben colocarse “en el empaque que constituya la unidad mínima de venta para el consumidor”. En el caso planteado por la consultante, dado que esta vende a los estancos cajas que contienen varias unidades de cigarros para su posterior distribución al consumidor de forma unitaria, cada uno de estos cigarros deberá llevar adherida la marca fiscal. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1, del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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