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V0807-26 13 de abril de 2026 · SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos Criterio vigente
Impuesto sobre Sociedades · partición hereditaria

Los acuerdos entre herederos que se apartan del testamento tributan por transmisiones inter vivos

Se consulta si una operativa que incluye la partición de una herencia y acuerdos transaccionales entre herederos puede tributar íntegramente por Impuesto sobre Sucesiones. La DGT responde que los acuerdos que se aparten de lo dispuesto en el testamento constituyen negocios jurídicos inter vivos.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Si la operativa expuesta puede considerarse un único acto de partición hereditaria, tributando por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones por la modalidad sucesiones.

El criterio de la DGT

Cualquier acuerdo expreso entre herederos que consista en realizar una partición o transacción para separarse de la adjudicación de bienes establecida en el testamento implica la adquisición de bienes mediante un negocio jurídico inter vivos. Dependiendo de su naturaleza, estos actos podrán ser lucrativos, tributando por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, u onerosos, tributando por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0807-26 Órgano SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos Fecha salida 13/04/2026 Normativa Ley 29/1987 art. 3 Descripción de hechos El consultante es uno de los herederos de una herencia en la que existe un inventario de bienes y varias hijuelas definidas testamentariamente. Una sentencia judicial ordenó la inclusión en el inventario global de un ajuar familiar y de una finca A, a repartir entre los cinco herederos, junto con otras cuatro fincas no recogidas en escrituras previas. Los herederos desean cumplir con la sentencia mediante un acuerdo, planteando la posibilidad de incluir en un único acto notarial de protocolización de operaciones particionales los siguientes acuerdos: reservar la finca A para el heredero 1; repartir las otras cuatro fincas por sorteo entre los cuatro herederos restantes; formalizar un acuerdo transaccional en el que el heredero 1 renuncia tanto a una parte de una de las fincas que figuran en el inventario como al reparto de las otras cuatro fincas. Asimismo, el resto de herederos aceptan conceder la servidumbre de paso y el resto de extremos consignados en la sentencia. Cuestión planteada Si la operativa expuesta puede considerarse un único acto de partición hereditaria, tributando por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones por la modalidad sucesiones. Contestación completa En relación con la cuestión planteada en el escrito de consulta, este Centro Directivo informa lo siguiente: El artículo 3.1 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (BOE de 19 de diciembre) –en adelante LISD–, establece lo siguiente: “Artículo 3. Hecho imponible. 1. Constituye el hecho imponible: a) La adquisición de bienes y derechos por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio. b) La adquisición de bienes y derechos por donación o cualquier otro negocio jurídico a título gratuito, «intervivos»”. Respecto el sujeto pasivo el artículo 5 de la LISD establece: “Artículo 5. Sujetos pasivos. Estarán obligados al pago del Impuesto a título de contribuyentes, cuando sean personas físicas: En las adquisiciones «mortis causa», los causahabientes. En las donaciones y demás transmisiones lucrativas «inter vivos» equiparables, el donatario o el favorecido por ellas (…)”. Por su parte, en relación con las cuestiones planteadas, el artículo 1.809 del Código Civil “la transacción es un contrato por el cual las partes, dando, prometiendo o reclamando cada una alguna cosa, evitan la provocación de un pleito o ponen término al que habían comenzado”. Por lo tanto, conforme al artículo 1.809 del Código Civil es esencial para que haya transacción la existencia de concesiones recíprocas, no unilaterales, en cuyo caso nos hallaríamos ante actos de renuncia o donación. Esta figura se contempla en el artículo 14.5 del Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados –en adelante ITPAJD–, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (BOE de 20 de octubre), que establece que: “Artículo 14. (…) 5. En las transacciones se liquidará el impuesto según el título por el cual se adjudiquen, declaren o reconozcan los bienes o derechos litigiosos, y si aquél no constare, por el concepto de transmisión onerosa”. El artículo 28 del Reglamento del ITPAJD, aprobado por Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo de 1995 (BOE de 22 de junio) además de reproducir en su apartado primero el contenido del artículo 14.5 del texto refundido, añade en su apartado segundo lo siguiente: “Artículo 28. Transacciones. 2. Para que la transacción se repute tal a los efectos del impuesto, es indispensable que se realice después de entablada la demanda ordinaria correspondiente. Por tanto, si la cuestión no hubiere adquirido verdadero carácter litigioso y el reconocimiento o cesión de derechos se verificase por convenio público o privado entre las partes, que no sea consecuencia de la incoación de procedimientos judiciales anteriores, aquéllos se liquidarán por el concepto jurídico en que dichos actos se realicen, conforme al contrato, independientemente del título que las partes alegaren como fundamento de la transacción”. Por otra parte, el apartado d) del artículo 12 del Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, aprobado por Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre (BOE de 16 de noviembre), establece: “Art.12. Negocios jurídicos gratuitos e “inter vivos”. Entre otros, tienen la consideración de negocios jurídicos gratuitos e “inter vivos” a los efectos de este impuesto, además de la donación, los siguientes: (…) d) El desistimiento o el allanamiento en juicio o arbitraje en favor de la otra parte, realizados con ánimo de liberalidad, así como la transacción de la que resulte una renuncia, un desistimiento o un allanamiento realizados con el mismo ánimo”. En el presente caso, de acuerdo con la información facilitada en el escrito de consulta, en el acto notarial planteado no sólo se llevarán a cabo las operaciones particionales consecuencia de la adjudicación de la herencia de los causantes según lo dispuesto en el testamento, sino que, en el mismo, también se incluirán una serie de acuerdos transaccionales entre los herederos que se separan de lo dispuesto en el testamento y en las normas reguladoras de la sucesión. Por lo tanto, todo acuerdo expreso entre los herederos consistentes en llevar a cabo una partición o transacción que suponga separarse de la partición o adjudicación de bienes realizada en las disposiciones testamentarias, implicará la adquisición de bienes y derechos derivados de un negocio jurídico “intervivos”, que podrá ser o bien lucrativo, lo que supondrá la realización del hecho imponible previsto en el artículo 3.1 b) de la LISD, o bien oneroso, debiendo tributar conforme a lo dispuesto en la normativa reguladora del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. CONCLUSIÓN: Todo acuerdo expreso entre los herederos consistentes en llevar a cabo una partición o transacción que suponga separarse de la partición o adjudicación de bienes realizada en las disposiciones testamentarias, implicará la adquisición de bienes y derechos derivados de un negocio jurídico “intervivos”, que podrá ser o bien lucrativo, lo que supondrá la realización del hecho imponible previsto en el artículo 3.1 b) de la LISD, o bien oneroso, debiendo tributar conforme a lo dispuesto en la normativa reguladora del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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