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V0807-22 13 de abril de 2022 · SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos Criterio vigente
Sucesiones y Donaciones · hecho imponible

No hay tributación para el donante por la entrega de dinero al hijo del marido de su hermana

El consultante pregunta si debe tributar por una cantidad entregada a un hijo extramatrimonial del marido de su hermana tras un acuerdo de conciliación. La DGT responde que dicha entrega se considera una donación y el donante no tiene obligación de tributar.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Si el consultante tiene que tributar en algún impuesto por la cantidad que entregue al hijo del marido de su hermana.

El criterio de la DGT

La cantidad entregada mediante el acuerdo de conciliación se considera una donación. En este tipo de negocios jurídicos gratuitos, el sujeto pasivo es el donatario y no el donante. Por tanto, al consultante no le corresponde tributar por la entrega de ese dinero, independientemente de la obligación tributaria que tenga el beneficiario.

Implicaciones prácticas

  • La entrega de dinero bajo acuerdos de conciliación se califica jurídicamente como donación.
  • La obligación tributaria recae exclusivamente sobre el beneficiario de la entrega.
  • El donante queda exento de la obligación de tributar por el importe entregado.

Puntos de planificación

  • Valorar la naturaleza jurídica de los pagos realizados en acuerdos de conciliación.
  • Analizar la condición de sujeto pasivo del beneficiario en transferencias de dinero gratuitas.

Checklist

  • Verificar si la entrega de fondos carece de contraprestación.
  • Confirmar que el receptor de la cantidad es el sujeto pasivo del impuesto.
  • Comprobar la correcta calificación de la operación como donación.
  • Asegurar que el donante no incluya dicha entrega en su base imponible.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0807-22 Órgano SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos Fecha salida 13/04/2022 Normativa Ley 29/1987 art. 3 y 5. RISD RD 1629/1991 art. 12-d) Descripción de hechos En el año 1998 falleció el marido de la hermana del consultante, dejando en testamento todos sus bienes a su esposa. Posteriormente, la hermana del consultante falleció en el año 2015, en estado viuda y sin hijos, dejando como herederos a sus hermanos. Estos liquidaron el correspondiente Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. En el año 2020 se declaró que el difunto marido tenía un hijo biológico. En febrero de 2022, mediante acto de conciliación, el consultante y los otros hermanos llegaron a un acuerdo con el hijo del marido de su hermana por el que le entregaban una cantidad de dinero a cambio de los derechos hereditarios que pudieran corresponderle. Cuestión planteada Si el consultante tiene que tributar en algún impuesto por la cantidad que entregue al hijo del marido de su hermana. Contestación completa El artículo 3 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (BOE de 19 de diciembre de 1987) –en adelante, LISD– dispone que: «Artículo 3.º Hecho imponible. 1. Constituye el hecho imponible: a) La adquisición de bienes y derechos por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio. b) La adquisición de bienes y derechos por donación o cualquier otro negocio jurídico a título gratuito, “intervivos”. c) La percepción de cantidades por los beneficiarios de contratos de seguros sobre la vida, cuando el contratante sea persona distinta del beneficiario, salvo los supuestos expresamente regulados en el artículo 16.2.a), de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias. (…)» Por otra parte, el artículo 5 del mismo texto legal recoge que: «Artículo 5.º Sujetos pasivos. Estarán obligados al pago del impuesto a título de contribuyentes, cuando sean personas físicas: a) En las adquisiciones “mortis causa”, los causahabientes. b) En las donaciones y demás transmisiones lucrativas “inter vivos” equiparables, el donatario o el favorecido por ellas. c) En los seguros sobre la vida, los beneficiarios.» A este respecto, el artículo 12 del Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, aprobado por el Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre (BOE de 16 de noviembre de 1991) –en adelante, RISD– dispone que «Artículo 12. Negocios jurídicos gratuitos e “inter vivos”. Entre otros, tienen la consideración de negocios jurídicos gratuitos e “inter vivos” a los efectos de este impuesto, además de la donación, los siguientes: (…) d) El desistimiento o el allanamiento en juicio o arbitraje en favor de la otra parte, realizados con ánimo de liberalidad, así como la transacción de la que resulte una renuncia, un desistimiento o un allanamiento realizados con el mismo ánimo. (…)» En la escueta descripción de los hechos manifiesta que el consultante tributó en su momento por el ISD por la parte que le correspondía en la herencia de su hermana. Posteriormente, ha aparecido un hijo extramatrimonial del fallecido marido de su hermana y el consultante y sus hermanos han llegado a un acuerdo para pagarle una cantidad de dinero por los derechos hereditarios que le pudieran corresponder. Por lo tanto, vista la normativa expuesta, la cantidad entregada se considera una donación, en la que el sujeto pasivo sería el donatario, no el donante, por lo que, al consultante, que es el donante, no le correspondería ninguna tributación, con independencia de la tributación que le corresponda al donatario. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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