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V0788-17 27 de marzo de 2017 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · disolución de sociedades

La disolución de una sociedad genera una ganancia o pérdida patrimonial para el socio

Un socio consultó sobre el tratamiento fiscal de la disolución de su sociedad en el IRPF. La DGT responde que la operación supone una variación patrimonial que debe tributar como ganancia o pérdida.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Tratamiento fiscal de la disolución de la sociedad en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del consultante.

El criterio de la DGT

La disolución y liquidación de una sociedad supone la obtención de una ganancia o pérdida patrimonial para los socios. Esta se determina por la diferencia entre el valor de mercado de los bienes y derechos recibidos y el valor de adquisición de la participación de capital. Dicha diferencia se integrará en la base imponible del ahorro.

Implicaciones prácticas

  • La liquidación de la sociedad obliga a la integración de la diferencia entre el valor de mercado de los activos recibidos y el coste de la participación en la base imponible del ahorro.
  • El resultado de la operación puede derivar en una ganancia o en una pérdida patrimonial según el valor de los bienes obtenidos.

Puntos de planificación

  • Valoración de los bienes y derechos recibidos a valor de mercado para determinar el resultado fiscal.
  • Determinación exacta del valor de adquisición de la participación de capital para el cálculo de la diferencia.

Checklist

  • Verificar el valor de mercado de los bienes recibidos en la liquidación.
  • Comprobar el valor de adquisición de la participación de capital.
  • Calcular la diferencia entre ambos valores para determinar la ganancia o pérdida.
  • Integrar el resultado en la base imponible del ahorro del IRPF.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0788-17 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 27/03/2017 Normativa LIRPF, Ley 35/2006, artículos 33, 37 y 49. Descripción de hechos El consultante es titular de la totalidad de las participaciones sociales de una sociedad que se va a disolver en 2017. Cuestión planteada Tratamiento fiscal de la disolución de la sociedad en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del consultante. Contestación completa La disolución y liquidación de la sociedad supone la obtención por los socios de una ganancia o pérdida patrimonial, tal y como dispone el artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), según el cual “son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta ley se califiquen como rendimientos”. El artículo 37.1.e) de la citada Ley establece que "en los casos de separación de los socios o disolución de sociedades, se considerará ganancia o pérdida patrimonial, sin perjuicio de las correspondientes a la sociedad, la diferencia entre el valor de la cuota de liquidación social o el valor de mercado de los bienes recibidos y el valor de adquisición del título o participación de capital que corresponda". Por tanto, prescindiendo de la incidencia fiscal en la sociedad de la operación de disolución y liquidación, la ganancia o pérdida patrimonial para el consultante vendrá determinada por la diferencia entre el valor de mercado de los bienes y derechos recibidos y el valor de adquisición de la participación en el capital que corresponda. La ganancia o pérdida patrimonial así determinada, se integrará en la base imponible del ahorro del consultante en la forma prevista en el artículo 49 de la Ley del Impuesto. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Aplicarlo a un caso real

Lo que aquí se publica, aplicado a una empresa o a un caso concreto. La primera reunión es gratuita.

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