Se consulta sobre los efectos fiscales de la condonación de un préstamo participativo entre dos sociedades vinculadas por un mismo socio. La DGT señala que, si forman parte de un grupo de coordinación, la operación debe reflejar su realidad económica como una distribución de fondos de la donante y una aportación a la donataria.
Cuestión planteada - Efectos fiscales de la condonación del préstamo participativo en el Impuesto sobre Sociedades entre sociedades dependientes.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0784-26 Órgano SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas Fecha salida 08/04/2026 Normativa LIRPF Ley 35/2006 art. 28 LIS Ley 27/2014 arts. 10-3, 11 y 17 Descripción de hechos La sociedad A y la sociedad B, ambas participadas al 100 por cien de forma directa por la PF1, formalizaron un contrato de préstamo participativo, ante a las necesidades de financiación a las que tenía que hacer frente la sociedad B para el mantenimiento de su equilibrio patrimonial, así como para hacer frente a inversiones en el extranjero de la sociedad B. Debido al mal resultado financiero de las inversiones realizadas y a la mala situación económica que ha atravesado los últimos años la sociedad prestataria B, el principal del préstamo participativo ha ido incrementándose en los ejercicios posteriores. Considerando la mala situación económica de la sociedad B, no es posible cumplir con los plazos de devolución del préstamo, por lo que se está valorando la posibilidad de acordar la condonación del citado préstamo por parte de la sociedad A en favor de la sociedad B. Cuestión planteada - Efectos fiscales de la condonación del préstamo participativo en el Impuesto sobre Sociedades entre sociedades dependientes. - Efectos fiscales de la condonación del préstamo participativo en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de la socia única de ambas entidades. Contestación completa IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES De conformidad con la información facilitada en el escrito de consulta, la entidad B ha recibido un préstamo participativo de la entidad A, vinculada con ella a efectos de lo previsto en el artículo 18 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), conforme al cual: “1. Las operaciones efectuadas entre personas o entidades vinculadas se valorarán por su valor de mercado. Se entenderá por valor de mercado aquel que se habría acordado por personas o entidades independientes en condiciones que respeten en principio de libre competencia. 2. Se considerarán personas o entidades vinculadas las siguientes: (…) g) Dos entidades en las cuales los mismos socios, partícipes o sus cónyuges, o personas unidas por relaciones de parentesco, en línea directa o colateral, por consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado, participen, directa o indirectamente en, al menos, el 25 por ciento del capital social o los fondos propios. (…) En los supuestos en los que la vinculación se defina en función de la relación de los socios o partícipes con la entidad, la participación deberá ser igual o superior al 25 por ciento. La mención a los administradores incluirá a los de derecho y a los de hecho. (…)”. De acuerdo con lo anterior, en la medida en que la PF1 ostenta una participación del 100 por cien en el capital social de las entidades A y B, ambas entidades están vinculadas en los términos dispuestos en el artículo 18.2, letra g) de la LIS, debiendo, en consecuencia, valorar las operaciones efectuadas por su valor de mercado, de acuerdo con lo establecido en el apartado 1 del artículo 18 de la LIS. A su vez, el artículo 10.3 de la LIS establece que “3. En el método de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta Ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas”. En relación con la imputación temporal de ingresos y gastos, el artículo 11 de la LIS establece que: “1. Los ingresos y gastos derivados de las transacciones o hechos económicos se imputarán al periodo impositivo en que se produzca su devengo, con arreglo a la normativa contable, con independencia de la fecha de su pago o de su cobro, respetando la debida correlación entre unos y otros. (…) 3. 1.º No serán fiscalmente deducibles los gastos que no se hayan imputado contablemente en la cuenta de pérdidas y ganancias o en una cuenta de reservas si así? lo establece una norma legal o reglamentaria, a excepción de lo previsto en esta Ley respecto de los elementos patrimoniales que puedan amortizarse libremente o de forma acelerada. (…)”. En definitiva, la base imponible es el resultado contable, corregido por los ajustes fiscales en caso de que la normativa del Impuesto contenga criterios de valoración, de calificación o de imputación de ingresos y gastos diferentes a los contables. Por otro lado, el artículo 15 de la LIS califica como gastos fiscalmente no deducibles los siguientes: “(…) e) Los donativos y liberalidades. (…)’’. Asimismo, el artículo 17 de la LIS señala en su apartado primero que “Los elementos patrimoniales se valorarán de acuerdo con los criterios previstos en el Código de Comercio, corregidos por la aplicación de los preceptos establecidos en esta Ley”. A tal efecto, es necesario conocer si los hechos descritos en el escrito de consulta estarían incluidos en el ámbito de aplicación de la Norma de Registro y Valoración (NRV) 21 ª. Operaciones entre empresas del grupo del Plan General de Contabilidad, aprobado por el Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre. En particular, de acuerdo el apartado 1. Alcance y regla general de la norma de registro y valoración (NRV) 21 ª. Operaciones entre empresas del grupo del PGC: “La presente norma será de aplicación a las operaciones realizadas entre empresas del mismo grupo, tal y como éstas quedan definidas en la norma 13ª de elaboración de las cuentas anuales. (…)”. Según se indica, la PF1 participa, directa e indirectamente, en la totalidad del capital social (100%) de las entidades A y B. Por tanto, a efectos de determinar si las sociedades A y B cumplirían la definición de empresas del grupo en el sentido de la NECA 13ª del PGC, esta última dispone que: “(…) A efectos de la presentación de las cuentas anuales de una empresa o sociedad se entenderá que otra empresa forma parte del grupo cuando ambas estén vinculadas por una relación de control, directa o indirecta, análoga a la prevista en el artículo 42 del Código de Comercio para los grupos de sociedades o cuando las empresas estén controladas por cualquier medio por una o varias personas físicas o jurídicas, que actúen conjuntamente o se hallen bajo dirección única por acuerdos o cláusulas estatutarias (…)”. A tal efecto, la consulta 2 del BOICAC 131/2022 del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas (en adelante, ICAC), introduce las siguientes aclaraciones: “(…) Sobre la definición de empresas del grupo y, en particular, acerca del concepto de grupo de coordinación o unidad de decisión, este Instituto ha publicado las consultas que cita el consultante. En particular, al amparo de esas interpretaciones cabría sostener que a los efectos de presentar las cuentas anuales de una sociedad se entenderá que otra empresa forma parte del grupo de unidad de decisión o coordinación, cualquiera que sea su forma jurídica y con independencia de donde tengan su domicilio social, cuando: a) Ambas estén controladas por cualquier medio por una persona física o por una persona jurídica que no tenga naturaleza mercantil ni obligación de consolidar de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 42 del Código de Comercio o de forma análoga a lo previsto en dicho artículo. b) Ambas estén controladas por cualquier medio por varias personas físicas o jurídicas, que actúen conjuntamente. Por lo tanto, la existencia de un grupo de esta naturaleza conlleva una actuación conjunta de varias personas físicas o jurídicas y la exposición a rendimientos variables. c) Se hallen bajo dirección única por acuerdos o cláusulas estatutarias. Este sería el caso de dos o más sociedades o empresas en las que la unidad de decisión se evidencia en virtud de un vínculo contractual entre las propias sociedades o empresas, o entre sus socios o propietarios, incluidos los protocolos familiares, o cuando la unidad de decisión se estipula por medio de cláusulas estatutarias. En la clasificación mencionada resalta el concepto de actuación conjunta como elemento esencial de la definición del grupo horizontal, aspecto que se concretaría en cualquier actuación coordinada de las sociedades o empresas que revele manifiestamente la existencia de una unidad de decisión, aún a falta de pactos o contratos que les obligaren. También cabría señalar, en aras de precisar este término, que la toma de decisiones compartida sobre dos o más sociedades o empresas que implica la actuación coordinada es un supuesto de hecho diferente al control conjunto regulado en la norma de registro y valoración sobre negocios conjuntos. En este contexto, no cabe duda de que constituyen elementos indiciarios de la actuación conjunta a los que debe prestarse una especial atención cuando dos o más sociedades compartan la mayoría de los miembros del órgano de administración, o cuando la mayoría de los derechos de voto de dos o más sociedades pertenezcan a los mismos socios y no exista o se acreditare entre ellos una relación jerárquica de subordinación, sino que su posición en la toma de decisiones es paritaria. Además, la referencia a los mismos socios no implica que el porcentaje de participación de cada uno de ellos deba ser el mismo en cada sociedad ni que dicha situación excluya la participación de terceros en su capital. (…)”. Sentado lo anterior, en el caso objeto de consulta, si bien no es competencia de este Centro Directivo determinar si las entidades A y B forman parte de un grupo en el sentido de la NECA 13.ª contenido en la tercera parte del PGC, de acuerdo con la información facilitada en el escrito de consulta, parece posible presumir que las referidas entidades forman parte de un grupo de coordinación, en la medida en que las citadas entidades estén controladas por una misma persona física (PF1), tal y como se manifiesta en el escrito de consulta. De cumplirse lo anterior, la operación planteada en el escrito de consulta quedaría incluida en el alcance de la NRV 21ª del PGC por cuanto las sociedades A y B cumplirían la definición de empresas de un grupo en el sentido de la NECA 13ª del PGC. A tal efecto, la NRV 21ª PGC señala que: “(…) Las operaciones entre empresas del mismo grupo, con independencia del grado de vinculación entre las empresas del grupo participantes, se contabilizarán de acuerdo con las normas generales. En consecuencia, con carácter general, y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente, los elementos objeto de la transacción se contabilizarán en el momento inicial por su valor razonable. En su caso, si el precio acordado en una operación difiriese de su valor razonable, la diferencia deberá registrarse atendiendo a la realidad económica de la operación. La valoración posterior se realizará de acuerdo con lo previsto en las correspondientes normas”. En el caso consultando, respecto al registro contable de los préstamos concedidos por parte de la sociedad A en favor de la sociedad B será de aplicación la Norma de Registro y Valoración (NRV) 9.ª Instrumentos financieros del PGC. No obstante, como paso previo, dado el tiempo transcurrido entre la concesión del préstamo y su ulterior condonación, tal y como se ha indicado, a tenor de lo dispuesto en la NRV 21ª, será preciso analizar el fondo económico y no sólo a su forma jurídica con el objetivo de determinar si la causa del desplazamiento patrimonial que se produjo en aquella fecha cumplía con las características para calificar la operación como un acuerdo básico de préstamo, según lo previsto en la NRV 9ª Instrumentos financieros, como se expondrá a continuación. A estos efectos sería relevante comprobar si cuenta con los rasgos propios de un préstamo, es decir, fecha de vencimiento, tipo de interés a devengar, etc., y se han ido produciendo los correspondientes flujos de efectivo derivados de la ejecución del contrato de préstamo en las fechas especificadas. En el supuesto de que del registro de la operación se derive que dicho acto de disposición por parte de la entidad A no hubiera sido en condición de préstamo, cuestión que no compete calificar a este Centro Directivo, será preciso corregir el error y aplicar la NRV 22ª Cambios en criterios contables, errores y estimaciones contables del PGC. Sentado lo anterior, el PGC regula el tratamiento contable de los préstamos participativos, desde el punto de vista del prestamista, en la (NRV) 9ª, en su apartado 2.4. Activos financieros a coste, que indica: “2.4. Activos financieros a coste. En todo caso se incluyen en esta categoría de valoración: (…) Los préstamos participativos cuyos intereses tengan carácter contingente, bien porque se pacte un tipo de interés fijo o variable condicionado al cumplimiento de un hito en la empresa prestataria (por ejemplo, la obtención de beneficios), o bien porque se calculen exclusivamente por referencia a la evolución de la actividad de la citada empresa. (…).” 2.4.2. Valoración posterior. (…) Las aportaciones realizadas como consecuencia de un contrato de cuentas en participación y similares se valorarán al coste, incrementado o disminuido por el beneficio o la pérdida, respectivamente, que correspondan a la empresa como partícipe no gestor, y menos, en su caso, el importe acumulado de las correcciones valorativas por deterioro. Se aplicará este mismo criterio en los préstamos participativos cuyos intereses tengan carácter contingente, bien porque se pacte un tipo de interés fijo o variable condicionado al cumplimiento de un hito en la empresa prestataria (por ejemplo, la obtención de beneficios), o bien porque se calculen exclusivamente por referencia a la evolución de la actividad de la citada empresa. Si además de un interés contingente se acuerda un interés fijo irrevocable, este último se contabilizará como un ingreso financiero en función de su devengo. Los costes de transacción se imputarán a la cuenta de pérdidas y ganancias de forma lineal a lo largo de la vida del préstamo participativo. (…)” Desde el punto de vista del prestatario se regulación se encuentra prevista en la NRV 9ª, apartado 3. Pasivos financieros, que indica: “Sin perjuicio de lo anterior, las aportaciones recibidas como consecuencia de un contrato de cuentas en participación se valorarán al coste, incrementado o disminuido por el beneficio o la pérdida, respectivamente, que deba atribuirse a los partícipes no gestores. Se aplicará este mismo criterio en los préstamos participativos cuyos intereses tengan carácter contingente, bien porque se pacte un tipo de interés fijo o variable condicionado al cumplimiento de un hito en la empresa prestataria (por ejemplo, la obtención de beneficios), o bien porque se calculen exclusivamente por referencia a la evolución de la actividad de la citada empresa. Los gastos financieros se reconocerán en la cuenta de pérdidas y ganancias de acuerdo con el principio de devengo, y los costes de transacción se imputarán a la cuenta de pérdidas y ganancias con arreglo a un criterio financiero o, si no resultase aplicable, de forma lineal a lo largo de la vida del préstamo participativo. (….)”. A efectos de la presente contestación, este Centro Directivo parte de la consideración de que la contabilización del crédito y préstamo, respectivamente, al que se refiere el escrito de consulta y realizaron de acuerdo con la normativa contable aplicable, y responde a la aplicación del principio de devengo. A efectos fiscales, cabe señalar que los artículos 15 a) y 21.2.2º de la LIS no resultarán de aplicación al caso objeto de consulta, en la medida en que ambos preceptos exigen que el préstamo participativo sea otorgado por entidades que formen parte del mismo grupo de sociedades según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas. Lo anterior se señala sin perjuicio de la necesaria valoración de la operación a considerando todos los antecedentes y circunstancias concurrentes, a efectos de determinar su adecuado reflejo contable conforme a su fondo económico y jurídico, y no únicamente según la forma empleada para su instrumentación, en los términos del artículo 34.2 del Código de Comercio. Del mismo modo, deberá atenderse, en su caso, a la aplicación de las reglas en materia de operaciones vinculadas contenidas en el artículo 18 de la LIS. Sentado lo anterior, si la entidad consultante prestamista y la entidad prestataria no formaran parte de un grupo de sociedades conforme a los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, en base a la normativa contable, previamente reproducida, los intereses devengados en retribución del préstamo participativo serán considerados gastos financieros para la entidad prestataria B, sujetos al artículo 16 de la LIS. Por su parte, los intereses devengados en retribución del crédito participativo serán considerados ingresos financieros para la entidad prestamista A, lo cuales, conforme a lo dispuesto en los artículos 10.3 y 11 de la LIS, previamente transcritos, se imputarán fiscalmente con arreglo a los criterios establecidos en la normativa contable aplicable. Sentado lo anterior, con respecto a la ulterior condonación de créditos entre las entidades A y B pertenecientes a un mismo grupo en el sentido de la NECA 13.ª, resultaría de aplicación el tratamiento contable establecido para la condonación de créditos/débitos entre empresas del grupo, como ha manifestado el ICAC en numerosas consultas. Entre otras, la consulta 4 del BOICAC número 79, de septiembre de 2009, la consulta 4 del número BOICAC 89, de marzo de 2012, y la consulta 2 del BOICAC número 96, de diciembre de 2013, sobre la naturaleza de las denominadas operaciones de distribución/recuperación y aportación. En particular, el criterio indicado en la consulta 4 del BOICAC número 79, de septiembre de 2009, para la condonación de un crédito concedido por una sociedad dependiente a otra sociedad dependiente que se reproduce a continuación: “a) Condonación de un crédito concedido por una sociedad dependiente a otra sociedad dependiente. El Plan General de Contabilidad (PGC 2007), aprobado por Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, regula las operaciones entre empresas del grupo en la norma de registro y valoración (NRV) 21ª, señalando que salvo las operaciones descritas en su apartado 2 (aportaciones no dinerarias de un negocio, operaciones de fusión y escisión), se contabilizarán de acuerdo con las normas generales con independencia del grado de vinculación entre las empresas participantes. De acuerdo con el artículo 1.187 del Código Civil la condonación está sometida a los preceptos que rigen las donaciones. En consecuencia, el tratamiento contable de la operación que se consulta será el previsto en la NRV 18ª del PGC 2007, que a su vez establece un criterio general y otro especial para las donaciones otorgadas por los socios o propietarios. La cuestión a dilucidar es si esta regla debe limitarse a las relaciones o vinculaciones directas socio-sociedad, en cuyo caso las condonaciones entre sociedades dependientes deberían seguir la regla general, o por el contrario, la solución contable regulada en la NRV 18ª.2 puede extenderse a todas las operaciones acordadas entre sociedades pertenecientes a un mismo grupo, cuando el importe acordado difiere del valor razonable. Tal y como se indica en la introducción del PGC 2007, el fondo, económico y jurídico de las operaciones, o prevalencia del fondo sobre la forma incluido en el apartado 1 del Marco Conceptual de la Contabilidad (MCC), constituye la piedra angular que sustenta el tratamiento contable de las transacciones, de tal suerte que su contabilización responda y muestre la sustancia económica y no sólo la forma jurídica utilizada para instrumentarlas. Este principio, recogido en el apartado 1 del MCC, así como la definición de los elementos incluidos en las cuentas anuales, en particular, la definición de patrimonio neto y de gasto e ingreso, son los que dan sustento a la regla especial de la NRV 18ª.2. Cuando el desplazamiento patrimonial sin contraprestación se produce entre dos sociedades dependientes, no cabe duda que está presente la misma razón o causa que justifica el tratamiento contable regulado en la NRV 18ª.2, siempre y cuando el desplazamiento se realice en términos de proporción a su participación respectiva. En consecuencia, este Instituto considera que el registro de ambas operaciones debe ser coincidente, con las necesarias adaptaciones en función de la dirección en que se materialice el citado desplazamiento. En definitiva, la realidad económica en este tipo de transacciones, tal y como precisa el PGC 2007 para el supuesto dominante-dependiente, es una operación de distribución/recuperación y aportación de fondos, que en el supuesto de que se acuerde entre sociedades dependientes necesariamente afectará a las cuentas anuales de la sociedad dominante o, en su caso, de la persona física o jurídica que ejerza la dirección única, en cuya virtud, la citada entidad, desde una perspectiva contable, acuerda la recuperación o distribución de fondos propios materializada en un crédito, para posteriormente “aportar” el citado activo a la sociedad deudora (de forma equivalente a lo que sucede en las ampliaciones de capital por compensación de créditos). En definitiva, una solución contable similar a la recogida en la regla especial de la NRV 18ª.2. En consecuencia, de acuerdo con todo lo anterior, por aplicación analógica de la regla especial incluida en el apartado 2 de la NRV 18ª, la condonación de un crédito por parte de una sociedad dependiente a otra sociedad dependiente, debe registrarse por la sociedad donataria directamente en los fondos propios en el epígrafe A-1.VI “Otras aportaciones de socios”. La sociedad donante registrará la operación con cargo a una cuenta de reservas y dará de baja el crédito por su valor en libros. No obstante, cuando existan otros socios de las sociedades dependientes, si la distribución/recuperación y la posterior aportación se realiza en una proporción superior a la que le correspondería por su participación efectiva, el exceso sobre dicha participación se contabilizará de acuerdo con los criterios generales, tal y como se precisa en la citada letra b). Es decir, un gasto para la sociedad donante y un ingreso para la donataria. En la medida en que esta condonación sea de carácter excepcional y cuantía significativa, deberá registrarse como un gasto e ingreso excepcional en la partida de “Otros resultados” que ha de crearse formando parte del resultado de la explotación de acuerdo con la norma 7ª de elaboración de las cuentas anuales del PGC 2007. (…)”. A mayor abundamiento la Resolución de 5 de marzo de 2019 (en adelante, Resolución 2019), publicada en el BOE de 11 de marzo de 2019, desarrolla los criterios de presentación de los instrumentos financieros y otros aspectos contables relacionados con la regulación mercantil de las sociedades de capital. Por tanto, atendiendo a la normativa contable arriba reproducida, la realidad económica del desplazamiento patrimonial sin contraprestación (condonación) que se produce entre dos sociedades de un grupo de unidad de decisión, es una operación de distribución/recuperación y aportación de fondos, que necesariamente afectará, en su caso, a las cuentas anuales de las empresas del grupo que participen en su capital como una distribución o recuperación de fondos de la sociedad donante y una simultánea aportación de fondos a la sociedad donataria, en términos de proporción a su participación respectiva. No obstante lo anterior, el registro de las donaciones entre empresas del grupo como operaciones societarias no genuinas solo afecta al porcentaje de participación que el socio posee en la sociedad dependiente. El exceso de aportación sobre dicho porcentaje se debe contabilizar siguiendo las reglas generales aplicables a las donaciones reguladas en la NRV 18ª.1 del PGC, en la medida en que, con respecto a dicho importe, la normativa contable asume que el inversor no actúa en su condición de socio, sino como un tercero que no participa en la sociedad. Por consiguiente, el caso planteado, dado que la misma persona física ostenta directamente la totalidad del capital social de las dos entidades, donante A y donataria B, atendiendo al fondo económico de la operación, la sociedad A reconocerá un cargo en la cuenta de reservas con abono al crédito participativo contra la entidad B Simultáneamente, la entidad donataria B dará de baja el préstamo participativo con abono a la partida prevista en el epígrafe A-1.VI “Otras aportaciones de socios”. Por consiguiente, en la medida en que la sociedad donante A está íntegramente participada por la PF1, no se genera ningún gasto en sede de la primera con motivo del referido desplazamiento patrimonial. De igual manera, la entidad B, participada exclusivamente por la PF1, no reconocerá ningún ingreso en concepto de liberalidad. Por tanto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10.3 y 17 de la LIS, en las sociedades dependientes A y B no se generará ningún ingreso ni gasto contable, por lo que la operación descrita tampoco tendría incidencia alguna en la base imponible de las sociedades A y B. IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS En lo que se refiere al IRPF, se consulta la posible inexistencia de renta en la consultante por la condonación del préstamo. En términos generales y antes de pasar al análisis del caso específico consultado, debe indicarse que en consultas como la V1701-22, en relación con la condonación de un préstamo entre dos sociedades con socios personas físicas comunes, se manifestaba: “Dejando al margen los posibles efectos de la condonación del préstamo en el Impuesto sobre Sociedades de la sociedad prestamista y prestataria, en lo que se refiere al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del consultante, la consulta se refiere a un supuesto similar al contemplado en las consultas V3074-13, de 16 de octubre de 2013 y V1812-16, de 25 de abril de 2016, entre otras. Esto es, la condonación de un préstamo entre dos sociedades con socios personas físicas comunes, por lo que sería trasladable a la operación consultada el criterio establecido en dichas consultas. Por ello y a los estrictos efectos del IRPF, debe reiterarse el criterio reflejado en ambas consultas, en las que se manifestaba: “A efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de las personas físicas socios de las sociedades A y B, debe indicarse que el artículo 28.1 de Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (LIRPF), establece que el rendimiento neto de las actividades económicas se determinará según las normas del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de las reglas especiales contenidas en este artículo, en el artículo 30 de esta Ley para la estimación directa, y en el artículo 31 de esta Ley para la estimación objetiva. Por su parte, como ya se ha indicado anteriormente, el artículo 10.3 del TRLIS establece que en el método de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas, entre las que se encuentra el Plan General de Contabilidad, aprobado por el Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre. No obstante, el artículo 29.1.c) de la LIRPF establece que en ningún caso tendrán la consideración de elementos patrimoniales afectos a una actividad económica los activos representativos de la participación en fondos propios de una entidad y de la cesión de capitales a terceros; sin que por otro lado el socio único persona física esté actuando en desarrollo de una actividad económica, en los términos establecidos en el párrafo primero del artículo 27.1 de la LIRPF, que define los rendimientos procedentes de dicha actividad. Por tanto, a los efectos consultados correspondientes al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, no le resultaría de aplicación a las personas físicas socios de las sociedades A y B la referida norma de registro y valoración 18ª del Plan General de Contabilidad, que implicaría (consulta 4 del BOICAC 79/2009 del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas) la contabilización en el socio de un mayor valor de adquisición de su participación en la sociedad donataria y de un correlativo ingreso por el mismo importe por dividendos procedentes de la sociedad donante. Todo ello con independencia de la posible aplicación de dicha norma en otros ámbitos normativos distintos al consultado. Por tanto y sin perjuicio de que de los hechos concurrentes en cada caso concreto pueda deducirse otra calificación jurídica diferente a la formalmente atribuida por las partes intervinientes, debe indicarse con carácter general que la condonación de un préstamo realizado por una sociedad a favor de otra, no produce efectos en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los socios personas físicas de una y otra sociedad, al ser los socios ajenos al préstamo efectuado entre las dos sociedades. (…).” No obstante debe reiterarse que habrá que tener en cuenta los hechos concurrentes en cada caso concreto y la causas específicas que motivan cada operación a efectos de determinar la posible existencia de una calificación diferente a efectos del Impuesto, lo que ocurriría, por ejemplo, cuando la condonación no fuera una operación aislada, al formar parte de una operación compleja en la que la condonación tiene la naturaleza de contraprestación a favor de los socios por entregas de bienes o prestaciones de servicios, o en aquellos casos en los cuales la condonación es un instrumento indirecto para la realización de trasvases patrimoniales entre los socios con distinta participación en una y otra sociedad. En todo caso, las referidas circunstancias constituirían circunstancias de hecho cuya investigación y comprobación trascendería a las competencias de interpretación de la normativa tributaria atribuidas a este Centro Directivo, correspondiendo su valoración a los órganos de gestión o inspección de la Administración Tributaria. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.