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V0739-23 28 de marzo de 2023 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · sociedad civil

El tratamiento fiscal de la transmisión de una participación en sociedad civil depende de su personalidad jurídica

Un socio desea transmitir su 50% de participación en una sociedad civil profesional. La DGT explica que el cálculo de la ganancia o pérdida patrimonial varía si la sociedad tiene o no personalidad jurídica propia.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Tratamiento fiscal de dicha transmisión en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

El criterio de la DGT

Si la sociedad civil tiene personalidad jurídica, la ganancia o pérdida se calcula por la diferencia entre el valor de transmisión y adquisición de la participación según el artículo 37.1.b) de la LIRPF. Si no tiene personalidad jurídica, el resultado es la diferencia entre los valores de adquisición y transmisión de cada bien transmitido según el artículo 34 de la LIRPF. En ambos casos, el resultado se clasifica como renta del ahorro.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0739-23 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 28/03/2023 Normativa LIRPF, Ley 35/2006, Art. 33 a 37. Descripción de hechos El consultante es socio al 50 por ciento de una sociedad civil profesional que tributa con arreglo al régimen de atribución de rentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Es su intención transmitir al otro socio de la sociedad su participación en la sociedad civil. Cuestión planteada Tratamiento fiscal de dicha transmisión en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Contestación completa En primer lugar, se debe señalar que no se manifiesta en el escrito de consulta si la sociedad civil tiene personalidad jurídica en los términos establecidos en el artículo 1669 del Código Civil, si bien la confirmación de si la sociedad civil tiene o no personalidad jurídica es una cuestión ajena a las competencias de este Centro directivo. En cualquier caso pueden distinguirse dos supuestos a los efectos consultados, dependiendo de si la sociedad civil tiene o no personalidad jurídica. a) En caso de que la sociedad civil tenga personalidad jurídica en los términos establecidos en el artículo 1669 del Código Civil, siendo titular la propia sociedad civil de todos los bienes que integran la misma, la transmisión de la participación de uno de los socios determinará la existencia de una ganancia o pérdida patrimonial para el transmitente en los términos del artículo 33 la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), -en adelante LIRPF-. Dicha ganancia o pérdida patrimonial se calculará por la diferencia entre el valor de transmisión y el valor de adquisición de la participación en la sociedad civil conforme a lo previsto en el artículo 37.1.b) de la LIRPF que regula las normas específicas de valoración en los supuestos de transmisiones de valores representativos de la participación en fondos propios de sociedades o entidades y que no se encuentren admitidos a negociación en mercados regulados. b) En el supuesto de ausencia de personalidad jurídica en la sociedad civil, los bienes que integran la sociedad civil no pertenecen a dicha sociedad sino a los socios, en proporción a su porcentaje de participación, por lo que el importe de la ganancia o pérdida patrimonial generada será la diferencia entre los valores de adquisición y de transmisión de cada uno de los elementos transmitidos (en proporción a su porcentaje de participación en la sociedad), de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 34 de la LIRPF, valores que vienen definidos en los artículos 35 y siguientes. En ambos casos, las ganancias o pérdidas patrimoniales que se ponga de manifiesto en el consultante como consecuencia de la transmisión de su participación en la sociedad civil, se clasificará como renta del ahorro a efectos del cálculo del Impuesto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 46 de la LIRPF. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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