El consultante pregunta si el pago único recibido por dejar de trabajar mediante un acuerdo con su empresa es un rendimiento irregular. La DGT responde que sí es un rendimiento obtenido de forma notoriamente irregular y permite la reducción.
Cuestión planteada Si la cantidad percibida puede considerarse como rendimiento irregular y cómo ha de consignarse en la declaración de la renta.
Las cantidades satisfechas por la empresa a los trabajadores por la resolución de mutuo acuerdo de la relación laboral se consideran rendimientos del trabajo obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo. Por tanto, si se imputan en un único período impositivo, es aplicable la reducción del 30 por ciento prevista en el artículo 18.2 de la LIRPF.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0738-25 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 22/04/2025 Normativa LIRPF. Ley 35/2006. Art. 18.2. RIRPF. RD 439/2007. Art. 12. Descripción de hechos Señala el consultante que en 2024 percibió un pago único fruto de un acuerdo con su empleador para dejar de trabajar en la empresa. Cuestión planteada Si la cantidad percibida puede considerarse como rendimiento irregular y cómo ha de consignarse en la declaración de la renta. Contestación completa Partiendo de la calificación de rendimientos del trabajo que procede otorgar al importe percibido por el consultante por resolución de mutuo acuerdo de la relación laboral, el asunto que se plantea es si se le puede aplicar la reducción del 30 por 100 que el artículo 18.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29) recoge para determinados rendimientos íntegros del trabajo. El referido artículo 18.2 establece la aplicación de la reducción para los rendimientos íntegros del trabajo (distintos de los previstos en su artículo 17.2.a) “que tengan un período de generación superior a dos años, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, cuando, en ambos casos, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo siguiente, se imputen en un único período impositivo. (…)”. Al respecto, el artículo 12 del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo), regula la aplicación de la reducción del 30 por ciento a determinados rendimientos del trabajo, y dispone lo siguiente: “1. Se consideran rendimientos del trabajo obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, exclusivamente, los siguientes: (…) f) Cantidades satisfechas por la empresa a los trabajadores por la resolución de mutuo acuerdo de la relación laboral. (…) Respecto de los citados rendimientos, la reducción prevista en el artículo 18.2 de la Ley del Impuesto únicamente será de aplicación cuando se imputen en único período impositivo. (…)”. Por lo tanto, la indemnización percibida por el consultante por resolución de mutuo acuerdo de la relación laboral tendrá la consideración de rendimientos del trabajo obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo. En consecuencia, al proceder su imputación en un único periodo impositivo, el consultante podrá aplicar la reducción prevista en el artículo 18.2 de la LIRPF. Finalmente, respecto a cualquier asunto relacionado con la correcta cumplimentación de casillas y claves de su declaración del Impuesto, procede indicarle que deberá dirigirse al Departamento de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por tratarse de un asunto de su competencia. Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.