Una trabajadora consulta si la indemnización por daños y perjuicios recibida tras una sentencia judicial por reducción de jornada está exenta en el IRPF. La DGT responde que no es una renta exenta y debe tributar como rendimiento del trabajo.
Cuestión planteada Tributación en el IRPF de la referida indemnización.
La indemnización por daños y perjuicios no se identifica con daños personales, sino con perjuicios económicos, por lo que no es aplicable la exención del artículo 7.d de la Ley 35/2006. Al derivar de la relación laboral, debe calificarse como rendimiento del trabajo según el artículo 17.1 de la misma ley.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0737-15 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 06/03/2015 Normativa Ley 35/2006. Art. 17 Descripción de hechos Por sentencia de un juzgado de lo social, se condena a la empresa donde trabaja la consultante a abonarle una cantidad en concepto de daños y perjuicios relacionados con la reducción de jornada. Cuestión planteada Tributación en el IRPF de la referida indemnización. Contestación completa En el fallo de la sentencia que establece la indemnización por daños y perjuicios se declara “el derecho de la actora (la consultante) a la reducción de jornada a cinco horas diarias percibiendo el 75 % de sus retribuciones de 7,30 a 12,30 condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración y al abono de 717, 40 euros en concepto de daños y perjuicios”. Concepto, este último, solicitado por la demandante y calculado en relación con un exceso de 24 minutos diarios trabajados: 20 días en agosto, 21 en septiembre, 22 en octubre y 22 en noviembre. Con la transcripción anterior se quiere poner de manifiesto que la indemnización por daños y perjuicios no se corresponde ni se identifica en ningún momento con daños personales, sino que apunta en la dirección de perjuicios económicos, por lo que el único concepto de renta exenta existente en la vigente normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que pudiera amparar esta indemnización —el recogido en el párrafo d) del artículo 7 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, (BOE del día 29)— no le resulta aplicable. Descartado el carácter de renta exenta, su calificación no puede ser otra que la de rendimientos del trabajo, pues responde al concepto que de estos rendimientos recoge la Ley del Impuesto en su artículo 17.1: “Se considerarán rendimientos íntegros del trabajo todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas”. Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).