El consultante pregunta cómo calificar tributariamente la transmisión de bonos del Estado en el IRPF. La DGT responde que la venta de estos activos genera rendimientos del capital mobiliario.
Cuestión planteada Calificación tributaria de la operación a efectos del IRPF.
La venta de bonos del Estado constituye un rendimiento del capital mobiliario obtenido por la cesión a terceros de capitales propios. El rendimiento se calcula por la diferencia entre el valor de transmisión y el valor de adquisición o suscripción. Se pueden computar los gastos accesorios de adquisición y enajenación si se justifican adecuadamente.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0736-24 Órgano SG de Tributación de las Operaciones Financieras Fecha salida 16/04/2024 Normativa Ley 35/2006 Arts. 25-2-b Descripción de hechos El consultante ha transmitido activos de renta fija, concretamente Bonos del Estado. Cuestión planteada Calificación tributaria de la operación a efectos del IRPF. Contestación completa El artículo 25.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, dispone que tendrán la consideración de rendimientos del capital mobiliario: “2. Rendimientos obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios. Tienen esta consideración las contraprestaciones de todo tipo, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, como los intereses y cualquier otra forma de retribución pactada como remuneración por tal cesión, así como las derivadas de la transmisión, reembolso, amortización, canje o conversión de cualquier clase de activos representativos de la captación y utilización de capitales ajenos. (…) b) En el caso de transmisión, reembolso, amortización, canje o conversión de valores, se computará como rendimiento la diferencia entre el valor de transmisión, reembolso, amortización, canje o conversión de los mismos y su valor de adquisición o suscripción. Como valor de canje o conversión se tomará el que corresponda a los valores que se reciban. Los gastos accesorios de adquisición y enajenación serán computados para la cuantificación del rendimiento, en tanto se justifiquen adecuadamente. Los rendimientos negativos derivados de transmisiones de activos financieros, cuando el contribuyente hubiera adquirido activos financieros homogéneos dentro de los dos meses anteriores o posteriores a dichas transmisiones, se integrarán a medida que se transmitan los activos financieros que permanezcan en el patrimonio del contribuyente.” De acuerdo con el precepto anterior, la venta de los bonos originará rentas que se califican como rendimientos del capital mobiliario obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios, computándose por diferencia entre sus respectivos valores de transmisión y de adquisición o suscripción. Los gastos accesorios de adquisición y enajenación serán computados para la cuantificación del rendimiento, en tanto se justifiquen adecuadamente. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.