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V0725-25 16 de abril de 2025 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · rentas en especie

El seguro de accidentes que cubre la vida privada constituye retribución en especie sujeta a IRPF

Una fundación consulta si debe retener IRPF por las pólizas de responsabilidad civil y accidentes de sus trabajadores. La DGT indica que el seguro de responsabilidad civil profesional no es retribución, pero el de accidentes sí lo es al cubrir riesgos fuera del ámbito laboral.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Si debe practicar retención o ingreso a cuenta a efectos del IRPF, en las nóminas de los trabajadores asegurados.

El criterio de la DGT

Las primas de seguros de accidente laboral o responsabilidad civil no son rendimientos en especie si cubren exclusivamente el riesgo laboral. El seguro de accidentes consultado constituye retribución en especie porque cubre contingencias al margen de la actividad laboral, como la vida privada. Esta renta debe valorarse por el coste para el pagador e incluye la obligación de practicar ingreso a cuenta.

Implicaciones prácticas

  • Las primas de seguros de accidentes que cubran riesgos fuera del ámbito laboral deben integrarse en la base imponible del IRPF del trabajador.
  • La empresa debe valorar la retribución en especie por el coste total de la prima para el pagador.
  • Existe la obligación de practicar el ingreso a cuenta correspondiente en la nómina del empleado asegurado.

Puntos de planificación

  • Diferenciación de pólizas de seguros según el riesgo cubierto (laboral vs. vida privada).
  • Impacto de la integración de primas en la base imponible del IRPF de la plantilla.

Checklist

  • Verificar si la póliza de accidentes cubre contingencias ajenas a la actividad laboral.
  • Identificar el coste de la prima para la entidad pagadora.
  • Integrar el valor de la prima en la base imponible del IRPF del trabajador.
  • Comprobar la correcta aplicación de la retención en la nómina.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0725-25 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 16/04/2025 Normativa LIRPF. Ley 35/2006, Art. 42. Descripción de hechos La fundación consultante, en cumplimiento del convenio colectivo correspondiente, debe suscribir dos pólizas de seguros de responsabilidad civil y accidentes para sus trabajadores afectados por el citado convenio. En el escrito de consulta se aporta el convenio aplicable, en cuyo artículo 88 se recogen las garantías y coberturas de las pólizas de los seguros. El seguro de responsabilidad civil sólo presta cobertura sobre las actuaciones exclusivamente profesionales, mientras que el seguro de accidentes cubre los accidentes sufridos tanto en el ejercicio de la profesión como en la vida privada, en cualquier parte del mundo. Cuestión planteada Si debe practicar retención o ingreso a cuenta a efectos del IRPF, en las nóminas de los trabajadores asegurados. Contestación completa En el escrito de consulta se aporta el convenio aplicable, en cuyo artículo 88 se recogen las garantías y coberturas de las pólizas de los seguros: “Art. 88. Seguros de responsabilidad civil y accidentes Todas las empresas, centros o entidades afectadas por este Convenio deberán contar con dos pólizas de seguros que garanticen las coberturas de responsabilidad civil y accidentes individuales de todo el personal afectado por este Convenio. De dicha póliza será contratante, tomadora y depositaria la empresa. Las empresas, centros o entidades afectadas por este Convenio deberán disponer de dicha póliza en el plazo de dos meses, a partir de la publicación de este Convenio, y notificarán a los representantes de los trabajadores y trabajadoras los pormenores de las mismas y los procedimientos a seguir en caso de siniestros. Deberá estar asegurado todo el personal de la empresa, centro o entidad que figure dado de alta en el Régimen de la Seguridad Social mediante acreditación por los boletines TC-2. Así como, nominalmente todos los trabajadores y trabajadoras en situación de excedencia forzosa. Las garantías y coberturas de las pólizas reseñadas serán las siguientes: – Responsabilidad civil: en que puedan incurrir los asegurados o aseguradas con motivo de sus actuaciones exclusivamente profesionales, con inclusión de fianza y defensa criminal y exclusión de riesgos que puedan ser asegurados por el ramo de automóviles y cualquier daño inmaterial que no sea consecuencia directa de los daños materiales y/o corporales garantizados por esta póliza. Prestación máxima por siniestro: 30.050,61 euros. Accidentes individuales: cubrirá la asistencia médico-quirúrgica y farmacéutica en caso de accidente sufrido por los asegurados y aseguradas tanto en el ejercicio de la profesión como en la vida privada, en cualquier parte del mundo y sin más exclusiones que las previstas legalmente y las comúnmente contempladas por las compañías aseguradoras. Capital asegurado en caso de muerte: 18.030,36 euros. Capital asegurado en caso de invalidez permanente: 30.050,61 euros. Existen unos porcentajes sobre esta última cifra para las pérdidas o inutilidades absolutas de miembros. No hay una indemnización diaria por pérdida de horas de trabajo. Los derechos de este seguro son compatibles con cualquier otro.”. A este respecto, cabe indicar que la fundación consultante no aporta el condicionado de la póliza (condiciones generales, particulares y especiales). Por tanto, no se tienen todos los elementos de juicio necesarios para poder realizar la calificación fiscal precisa respecto de la cuestión planteada. No obstante, lo anterior, partiendo de las características de los seguros objeto de consulta descritas en el escrito de consulta y conforme a lo señalado en el convenio colectivo aportado, a este respecto, el artículo 42 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (en adelante, LIRPF), dispone: “Artículo 42. Rentas en especie. 1. Constituyen rentas en especie la utilización, consumo u obtención, para fines particulares, de bienes, derechos o servicios de forma gratuita o por precio inferior al normal de mercado, aun cuando no supongan un gasto real para quien las conceda. Cuando el pagador de las rentas entregue al contribuyente importes en metálico para que éste adquiera los bienes, derechos o servicios, la renta tendrá la consideración de dineraria. 2. No tendrán la consideración de rendimientos del trabajo en especie: a) Las cantidades destinadas a la actualización, capacitación o reciclaje del personal empleado, cuando vengan exigidos por el desarrollo de sus actividades o las características de los puestos de trabajo. b) Las primas o cuotas satisfechas por la empresa en virtud de contrato de seguro de accidente laboral o de responsabilidad civil del trabajador. (…)”. La posible aplicación de la letra b) del apartado 2 del artículo 42 de la LIRPF requiere que el seguro cubra única y exclusivamente el riesgo de accidente laboral o de responsabilidad civil sobrevenido a los empleados en el ejercicio de sus ocupaciones laborales. Por lo tanto, constituye retribución en especie las primas abonadas a toda póliza de seguros que contrate la empresa en favor de sus empleados que cubra riesgos o contingencias al margen de la actividad laboral y, que ampare no solo al propio trabajador sino también, en su caso, al cónyuge e hijos. En relación con el seguro planteado que cubre la responsabilidad civil de los trabajadores exclusivamente en el ejercicio de sus ocupaciones laborales, debe indicarse que se reitera lo señalado por este Centro Directivo en las consultas vinculantes V0868-17, V0869-17, V2607-17 y V0246-23. A la vista de las características del contrato de seguro objeto de consulta y conforme a lo dispuesto en el precepto transcrito, cabe considerar, en el presente caso, que no existe retribución en especie sometida al IRPF. Sin embargo, el seguro de accidentes al que se refiere el escrito de la consulta estaría cubriendo riesgos o contingencias al margen de la actividad laboral, por lo que en este caso no se cumplen todos los requisitos la letra b) del apartado 2 del artículo 42 de la LIPRPF. Existe, por lo tanto, y siguiendo también el criterio señalado en la consulta vinculante V0246-23, retribución en especie sometida al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que se valorará por el coste para el pagador incluyendo los tributos que graven la operación (artículo 43.1.1º.d) de la LIRPF). Sobre el valor resultante, existirá la obligación de practicar ingreso a cuenta (artículo 43.2 de la LIRPF: “En los casos de rentas en especie, su valoración se realizará según las normas contenidas en esta Ley. A dicho valor se adicionará el ingreso a cuenta, salvo que su importe hubiera sido repercutido al perceptor de la renta”).

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