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V0714-20 6 de abril de 2020 · SG de Tributos Locales Criterio vigente
OTRO · impuesto sobre actividades económicas

Se debe tributar por dos epígrafes distintos al alquilar un local equipado para eventos por horas

Se consulta qué epígrafe del IAE corresponde al alquiler de un local equipado para eventos por horas. La DGT determina que la actividad debe tributar por dos epígrafes: uno por el arrendamiento del inmueble y otro por el alquiler de los bienes muebles.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Se desea saber el epígrafe donde debe estar clasificada dicha actividad.

El criterio de la DGT

El alquiler de un local con instalaciones para eventos requiere darse de alta en dos rúbricas. Se debe usar el epígrafe 861.2 por el arrendamiento del local y sus instalaciones permanentes, y el epígrafe 856.1 por el alquiler de los bienes muebles de consumo duradero (mobiliario, equipos de ocio, etc.).

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0714-20 Órgano SG de Tributos Locales Fecha salida 06/04/2020 Normativa TAR/INST IAE RD Leg 1175/1990.Reglas 2ª, 4ª.1 y 8ª (Instrucción), epígrafes 856.1 y 861.2 sección primera (Tarifas). Descripción de hechos Alquiler de un local por horas, totalmente equipado para la celebración de cualquier tipo de evento. Cuestión planteada Se desea saber el epígrafe donde debe estar clasificada dicha actividad. Contestación completa 1º) La regla 2ª de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas junto con la Instrucción para su aplicación por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, establece “El mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa.”. La regla 4ª, que regula el régimen general de facultades, dispone, en el apartado 1, “Con carácter general, el pago de la cuota correspondiente a una actividad faculta, exclusivamente, para el ejercicio de esa actividad, salvo que en la Ley reguladora de este Impuesto, en las Tarifas o en la presente Instrucción se disponga otra cosa”. 2º) En el epígrafe 861.2 de la sección primera de las Tarifas del Impuesto se clasifica la actividad de “Alquiler de locales industriales y otros alquileres n.c.o.p.”, especificando en la nota 1ª de dicho epígrafe que en él se incluyen entre tales arrendamientos los relativos a terrenos, locales de negocio y demás, en general, de inmuebles que, siendo de naturaleza urbana, no están destinados a vivienda. De la conexión del anterior epígrafe con el apartado 1 de la citada regla 4ª de la Instrucción resulta que el sujeto pasivo que se halle dado de alta en el epígrafe 861.2 de la sección primera de las Tarifas puede arrendar locales y en general inmuebles urbanos que no sean vivienda, pero no realizar al amparo de ese epígrafe actividad distinta de la que en el mismo se contempla. Sentado lo anterior debe indicarse que no es lo mismo el arrendamiento de locales industriales o de negocios que el arrendamiento de industria o negocio; este último configura entre arrendador y arrendatario una relación jurídico-privada compleja integrada materialmente, en realidad, por dos o más contratos arrendaticios distintos, aunque formalmente aparezca como una única actividad locativa. Tomando como ejemplo la actividad económica objeto de consulta, cabría diferenciar, en primer lugar, el arrendamiento del local industrial o de negocio, en sí mismo considerado, junto con las instalaciones que se hallen afectas de manera permanente, tales como instalación de electricidad, de calefacción, de saneamiento, etc., y todas aquellas inherentes al bien inmueble en cuestión, arrendamiento este que tributaría por el epígrafe 861.2. En segundo término, el alquiler de bienes muebles tales como mobiliario o instalaciones apropiadas para la celebración de cualquier tipo de evento (equipos de ocio, TV, sillas, mesas de ping pong, dianas electrónicas, microondas, neveras, cafeteras etc), actividad esta que se clasifica en el epígrafe 856.1 de la sección primera de las Tarifas, “Alquiler de bienes de consumo”, que corresponde al alquiler de bienes muebles de consumo duradero. Llevado lo anterior al concreto caso contemplado en la presente consulta cabe concluir que, según parece resultar de los datos aportados por la consultante, esta va a alquilar por horas un local para celebraciones de eventos, adaptado previamente a tal finalidad. Pues bien, la consultante (arrendadora) constituirá con el arrendatario una relación jurídica locativa cuyo objeto real consiste en el alquiler de un local en el que se ubican determinadas instalaciones apropiadas para la celebración de eventos, por lo cual, la consultante deberá figurar dada de alta en las siguientes rúbricas de la sección primera de las Tarifas: a) Por el arrendamiento del local, en el epígrafe 861.2, “Arrendamiento de locales industriales y otros alquileres n.c.o.p.”, b) Por el arrendamiento de los bienes muebles para su utilización en la actividad, en el epígrafe 856.1, “Alquiler de bienes de consumo”. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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