Ir al contenido
Volver al índice
V0698-25 15 de abril de 2025 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · derechos de autor

Los ingresos por cesión de derechos de autor sobre diseños pueden considerarse rendimientos del trabajo

Una persona interesada en ceder diseños para una web de camisetas pregunta cómo tributarían sus derechos de autor. La DGT responde que, si solo cede los derechos, estos son rendimientos del trabajo y no actividades económicas.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Tributación en el IRPF de los rendimientos que pudiera percibir por derechos de autor.

El criterio de la DGT

Los rendimientos por la cesión de derechos de propiedad intelectual sobre diseños pueden ser rendimientos del trabajo o de actividades económicas. Si la persona se limita a la cesión de derechos de autor, estos tendrán la consideración de rendimientos del trabajo. Esta calificación excluye la obligación de realizar pagos fraccionados trimestrales propios de las actividades económicas.

Implicaciones prácticas

  • La mera cesión de derechos de autor sin estructura empresarial se clasifica como rendimiento del trabajo.
  • Se elimina la obligación de presentar pagos fraccionados trimestrales propios de las actividades económicas.
  • La naturaleza del ingreso depende de la ausencia de una organización de medios materiales y humanos.

Puntos de planificación

  • Valorar si la actividad requiere una estructura de medios que la convierta en actividad económica.
  • Analizar la recurrencia y la organización de los medios empleados en la creación de diseños.

Checklist

  • Verificar si existe una organización de medios materiales y humanos para la explotación de los diseños.
  • Confirmar que la actividad se limita exclusivamente a la cesión de derechos.
  • Comprobar la correcta calificación de los ingresos en la declaración del IRPF.
  • Evaluar la necesidad de alta en el régimen de actividades económicas según la estructura operativa.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0698-25 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 15/04/2025 Normativa Ley 35/2006, art. 17 Descripción de hechos Refiere la consultante que es "ama de casa que no percibe ningún ingreso por pensión ni prestación alguna. Está interesada en realizar diseños/ilustraciones que cederá a "una web de camisetas", percibiendo derechos de autor cuando se vende algún artículo con sus diseños". Cuestión planteada Tributación en el IRPF de los rendimientos que pudiera percibir por derechos de autor. Contestación completa Los rendimientos correspondientes a la cesión de derechos de autor, en cuanto rendimientos de la propiedad intelectual, pueden tener para sus autores una doble calificación a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ya que pueden considerarse rendimientos del trabajo o de actividades profesionales. Respecto a la primera de las posibles calificaciones que pueden tener estos rendimientos, el apartado 2 del artículo 17 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio incluye una relación de rendimientos a los que otorga expresamente la consideración de rendimientos del trabajo, entre los que incorpora (párrafo d) “los rendimientos derivados de la elaboración de obras literarias, artísticas o científicas, siempre que se ceda el derecho a su explotación”. Consideración que se complementa con lo dispuesto en el apartado 3: “No obstante, cuando los rendimientos (...) supongan la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios, se calificarán como rendimientos de actividades económicas”. Siguiendo con la transcripción normativa de preceptos que pueden determinar la calificación de estos rendimientos, el artículo 95.2.b).1º del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, considera rendimientos profesionales los obtenidos por “los autores o traductores de obras, provenientes de la propiedad intelectual o industrial”. Añadiendo además que “cuando los autores o traductores editen directamente sus obras, sus rendimientos se comprenderán entre los correspondientes a las actividades empresariales”. Conforme con estas calificaciones normativas, y siempre que la consultante limite la comercialización de sus diseños/ilustraciones al ámbito de cesión de derechos de autor, cabe afirmar —a los exclusivos efectos de este impuesto— que los rendimientos que pueda percibir por la cesión de derechos de propiedad intelectual sobre sus diseños/ilustraciones tendrán la consideración, a efectos de su tributación en el IRPF, de rendimientos del trabajo, consideración que excluye la realización de los pagos fraccionados trimestrales que por este impuesto corresponden a los contribuyentes que ejercen actividades económicas. Finalmente, procede terminar indicando que este Centro se limita en esta contestación a abordar las cuestiones de su competencia (las tributarias), no correspondiéndole analizar cuestiones referentes al alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (RETA), por lo que para resolver las dudas sobre estas últimas cuestiones deberá dirigirse a la Tesorería General de la Seguridad Social. Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Email
Contacto