Una empresa consulta si la venta de material eléctrico por internet debe tributar como comercio con o sin establecimiento permanente. La DGT responde que, al disponer de un espacio físico para la conexión y el almacenamiento, se trata de un establecimiento permanente.
Cuestión planteada Desea saber si dicha actividad es considerada comercio al por menor realizado en establecimiento permanente, o si por el contrario, al no disponer de tienda abierta al público, se debería dar de alta en comercio al por menor fuera de establecimiento permanente.
Las actividades de comercio por internet deben tributar según la verdadera naturaleza de la actividad y las condiciones del vendedor. El uso de un espacio físico para la conexión a la red y para el almacenamiento y envío de artículos otorga al local la consideración de establecimiento permanente. Por tanto, la actividad debe calificarse como comercio al por menor realizado en establecimiento permanente.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0671-16 Órgano SG de Tributos Locales Fecha salida 18/02/2016 Normativa TAR/INST IAE RD Leg 1175/1990. Regla 6.1 (Instrucción), epígrafes 653.1 y 653.2 sección primera (Tarifas). Descripción de hechos La empresa consultante manifiesta estar dada de alta en el epígrafe 653.2 de la sección primera de las Tarifas, por la comercialización, a través de internet, de material eléctrico y electrónico. Cuestión planteada Desea saber si dicha actividad es considerada comercio al por menor realizado en establecimiento permanente, o si por el contrario, al no disponer de tienda abierta al público, se debería dar de alta en comercio al por menor fuera de establecimiento permanente. Contestación completa El artículo 78, apartado 1, del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por el Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, define el hecho imponible del Impuesto sobre Actividades Económicas como el constituido por “el mero ejercicio en territorio nacional de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las tarifas del impuesto”. Con carácter general, los titulares de las actividades gravadas por el Impuesto sobre Actividades Económicas deben darse de alta en las rúbricas de las Tarifas que clasifiquen, exactamente, la actividad efectivamente realizada, con independencia de la denominación o consideración que aquellos tengan de tales actividades. En consecuencia, las actividades de comercio a través de la red de Internet u otros medios de venta electrónicos, deben tributar de acuerdo con la verdadera naturaleza de la actividad económica ejercida, dependiendo ésta de las condiciones que concurran en el vendedor y del modo en que se realice la venta. En efecto, lo que caracteriza la actividad que ejercerá la consultante, consistente en comercio al por menor de materiales eléctricos y electrónicos a través de internet, es la estabilidad y fijeza del lugar y la fecha en que se realiza, toda vez que el comercio realizado a través de la red informática precisará, al menos, de un espacio físico cierto donde se instale el ordenador correspondiente para su conexión a la mencionada red y desde el que se realizará la citada actividad comercial. En el caso planteado se dispone de un local desde el cual se realiza el almacenamiento y envío de los artículos a los clientes; dicho espacio físico tiene la consideración de local a efectos del Impuesto, de acuerdo con lo dispuesto en la regla 6ª.1 de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas ambas, por Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre. En definitiva, cabe concluir que la actividad comercial realizada por la consultante deberá calificarse como comercio al por menor realizado en establecimiento permanente, y deberá estar dado de alta en el epígrafe 653.2 de la sección primera de las Tarifas que clasifica el “Comercio al por menor de material y aparatos eléctricos, electrónicos, electrodomésticos y otros aparatos de uso doméstico accionados por otro tipo de energía distinta de la eléctrica, así como de muebles de cocina.”. Y en la nota 1ª adjunta al mismo se establece que este epígrafe faculta para la instalación y reparación de los aparatos clasificados en el mismo. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.