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V0645-19 26 de marzo de 2019 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · rendimientos del capital inmobiliario

Los rendimientos de una vivienda privativa se imputan íntegramente al propietario, aunque esté casado en régimen de gananciales

Se consulta cómo deben individualizarse los ingresos de un alquiler tras casarse en régimen de gananciales. La DGT responde que los rendimientos se atribuyen según la titularidad jurídica de los bienes.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Individualización de los rendimientos de capital inmobiliario tras contraer matrimonio en régimen de gananciales.

El criterio de la DGT

La renta se obtiene en función de su origen o fuente, independientemente del régimen económico del matrimonio. Los rendimientos del capital se atribuyen a los titulares de los elementos patrimoniales según las normas de titularidad jurídica aplicables. En este caso, al tratarse de una vivienda privativa del consultante, los rendimientos inmobiliarios se imputan íntegramente a este.

Implicaciones prácticas

  • La titularidad jurídica del inmueble determina la atribución de la renta para el IRPF.
  • El régimen de gananciales no modifica la imputación de rendimientos de bienes privativos.
  • Los ingresos por alquiler de un bien privativo no se integran en la masa ganancial para efectos de tributación del IRPF.

Puntos de planificación

  • Valorar la titularidad de los bienes inmuebles destinados al arrendamiento.
  • Analizar la correcta asignación de rentas en la declaración de la renta según la propiedad jurídica.

Checklist

  • Verificar la escritura de propiedad para confirmar la titularidad privativa del inmueble.
  • Comprobar que los ingresos del alquiler se imputan al propietario único en el IRPF.
  • Confirmar que el régimen económico matrimonial no se utiliza para la imputación de rentas de bienes privativos.
  • Validar la correspondencia entre la titularidad del bien y la declaración de rendimientos inmobiliarios.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0645-19 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 26/03/2019 Normativa LIRPF, Ley 35/2006, artículo 11. Descripción de hechos El consultante, antes de casarse en régimen de gananciales, era propietario de una vivienda que se encuentra arrendada. Cuestión planteada Individualización de los rendimientos de capital inmobiliario tras contraer matrimonio en régimen de gananciales. Contestación completa La individualización de rentas se encuentra recogida en el artículo 11 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, estableciendo en su apartado 1 que “la renta se entenderá obtenida por los contribuyentes en función del origen o fuente de aquélla, cualquiera que sea, en su caso, el régimen económico del matrimonio”. A su vez, el apartado 3 del citado artículo 11 recoge las reglas de individualización de los rendimientos del capital, configurándolas de la siguiente forma: “3. Los rendimientos del capital se atribuirán a los contribuyentes que sean titulares de los elementos patrimoniales, bienes o derechos, de que provengan dichos rendimientos según las normas sobre titularidad jurídica aplicables en cada caso y en función de las pruebas aportadas por aquéllos o de las descubiertas por la Administración. En su caso, serán de aplicación las normas sobre titularidad jurídica de los bienes y derechos contenidas en las disposiciones reguladoras del régimen económico del matrimonio, así como en los preceptos de la legislación civil aplicables en cada caso a las relaciones patrimoniales entre los miembros de la familia. La titularidad de los bienes y derechos que conforme a las disposiciones o pactos reguladores del correspondiente régimen económico matrimonial, sean comunes a ambos cónyuges, se atribuirá por mitad a cada uno de ellos, salvo que se justifique otra cuota de participación. Cuando no resulte debidamente acreditada la titularidad de los bienes o derechos, la Administración tributaria tendrá derecho a considerar como titular a quien figure como tal en un registro fiscal u otros de carácter público. (…). 5. Las ganancias y pérdidas patrimoniales se considerarán obtenidas por los contribuyentes que sean titulares de los bienes, derechos y demás elementos patrimoniales de que provengan según las normas sobre titularidad jurídica establecidas para los rendimientos del capital en el apartado 3 anterior. Las ganancias patrimoniales no justificadas se atribuirán en función de la titularidad de los bienes o derechos en que se manifiesten. Las adquisiciones de bienes y derechos que no se deriven de una transmisión previa, como las ganancias en el juego, se considerarán ganancias patrimoniales de la persona a quien corresponda el derecho a su obtención o que las haya ganado directamente”. Por su parte, el 1.346, y 1347, del Código Civil establecen lo siguiente: “Artículo 1346. Son privativos de cada uno de los cónyuges: 1.º Los bienes y derechos que le pertenecieran al comenzar la sociedad. 2.º Los que adquiera después por título gratuito. 3.º Los adquiridos a costa o en sustitución de bienes privativos. 4.º Los adquiridos por derecho de retracto perteneciente a uno solo de los cónyuges. 5.º Los bienes y derechos patrimoniales inherentes a la persona y los no transmisibles inter vivos. 6.º El resarcimiento por daños inferidos a la persona de uno de los cónyuges o a sus bienes privativos. 7.º Las ropas y objetos de uso personal que no sean de extraordinario valor. 8.º Los instrumentos necesarios para el ejercicio de la profesión u oficio, salvo cuando éstos sean parte integrante o pertenencias de un establecimiento o explotación de carácter común. Los bienes mencionados en los apartados 4.º y 8.º no perderán su carácter de privativos por el hecho de que su adquisición se haya realizado con fondos comunes; pero, en este caso, la sociedad será acreedora del cónyuge propietario por el valor satisfecho”. “Artículo 1347. Son bienes gananciales: 1.º Los obtenidos por el trabajo o la industria de cualquiera de los cónyuges. 2.º Los frutos, rentas o intereses que produzcan tanto los bienes privativos como los gananciales. 3.º Los adquiridos a título oneroso a costa del caudal común, bien se haga la adquisición para la comunidad, bien para uno solo de los esposos. 4.º Los adquiridos por derecho de retracto de carácter ganancial, aun cuando lo fueran con fondos privativos, en cuyo caso la sociedad será deudora del cónyuge por el valor satisfecho. 5.º Las Empresas y establecimientos fundados durante la vigencia de la sociedad por uno cualquiera de los cónyuges a expensas de los bienes comunes. Si a la formación de la Empresa o establecimiento concurren capital privativo y capital común, se aplicará lo dispuesto en el artículo”. Por lo tanto, la titularidad de los bienes y derechos, a efectos de la imputación de los rendimientos de capital de ellos puedan derivarse, será la que corresponda en virtud de las normas sobre titularidad jurídica aplicables, correspondiendo a los órganos de gestión e inspección de los tributos la valoración de las pruebas que en su caso fueran aportadas por los contribuyentes al respecto. En concreto, en el caso planteado, los rendimientos de capital inmobiliario proceden de una vivienda privativa del consultante (vivienda propiedad del consultante antes de comenzar la sociedad de gananciales), por lo tanto, se imputarán a este en su totalidad de acuerdo con lo expuesto. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Aplicarlo a un caso real

Lo que aquí se publica, aplicado a una empresa o a un caso concreto. La primera reunión es gratuita.

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