Se consulta sobre el tratamiento fiscal de las prestaciones de un plan de pensiones que recibirían los nietos tras la renuncia de los beneficiarios originales. La DGT aclara que estas prestaciones tributan en el IRPF del perceptor y no en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
Cuestión planteada Tratamiento fiscal de las prestaciones que percibieran del plan de pensiones los nietos del partícipe.
Las prestaciones de planes de pensiones, independientemente de la contingencia (incluida la muerte), tributan en el IRPF del perceptor como rendimientos del trabajo. Por tanto, no están sujetas al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. La imputación temporal en el IRPF se produce cuando las prestaciones son exigibles por el perceptor, no necesariamente en el momento del fallecimiento.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0632-18 Órgano SG de Tributación de las Operaciones Financieras Fecha salida 08/03/2018 Normativa Ley 35/2006 arts. 14-1-a, 17-2-a-3 RD 1629/1991 art.3-e RDLG 1/2002 art. 8-6-c Descripción de hechos El padre del consultante, fallecido en el año 2008, designó como beneficiarios de un plan de pensiones al consultante y a su hermano, que se plantean actualmente realizar una renuncia pura y simple sobre los derechos del plan de pensiones. Los siguientes beneficiarios del plan serían los nietos del partícipe. Cuestión planteada Tratamiento fiscal de las prestaciones que percibieran del plan de pensiones los nietos del partícipe. Contestación completa Cabe indicar en primer lugar que la posibilidad de realizar una renuncia pura y simple sobre los derechos del plan de pensiones para que pasen a ser beneficiarios del plan los hijos del consultante y los de su hermano es cuestión que excede del ámbito de competencias de este Centro Directivo, siendo el órgano competente para solventar tal cuestión la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones de la Secretaría de Estado de Economía y Apoyo a la Empresa del Ministerio de Economía, Industria y Competitividad. No obstante lo anterior, tal y como prevé el artículo 8.6.c) del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, entre las contingencias susceptibles de cobertura que pueden generar derecho al cobro de prestaciones figura la “muerte del partícipe o beneficiario, que puede generar derecho a prestaciones de viudedad, orfandad o a favor de otros herederos o personas designadas” Respecto a la tributación de las prestaciones que percibieran los beneficiarios del plan de pensiones en caso de fallecimiento, hay que señalar que el artículo 3.e) del Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, aprobado por el Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre (BOE de 16 de noviembre), establece que no están sujetas a dicho impuesto: “e) Las cantidades que en concepto de prestaciones se perciban por los beneficiarios de Planes y Fondos de Pensiones o de sus sistemas alternativos, siempre que esté dispuesto que estas prestaciones se integren en la base imponible del Impuesto sobre la Renta del perceptor.” Por su parte, el artículo 17.2.a).3ª de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (BOE de 29 de noviembre), dispone que tendrán la consideración de rendimientos del trabajo: “Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de planes de pensiones y las percibidas de los planes de pensiones regulados en la Directiva 2003/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de junio de 2003, relativa a las actividades y la supervisión de fondos de pensiones de empleo”. De los preceptos anteriores se desprende que las prestaciones de planes de pensiones, cualquiera que sea la contingencia cubierta (entre las que se encuentra la contingencia de fallecimiento), tributan en todo caso en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de su perceptor, con la consideración de rendimientos del trabajo, no estando por tanto sujetas al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Por otra parte, en cuanto a la imputación temporal en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de las referidas prestaciones, el artículo 14.1.a) de la citada Ley 35/2006 determina una regla general de imputación temporal según la cual “los rendimientos del trabajo se imputarán al período impositivo en que sean exigibles por su perceptor”. De acuerdo con lo anterior, el acaecimiento de la contingencia, en este caso el fallecimiento, no determina por si solo el momento de tributación de las prestaciones, sino que habrá que estar al momento de la exigibilidad de las mismas. Finalmente, se debe indicar que la presente contestación se realiza con arreglo a la normativa vigente al tiempo de formular la consulta. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.