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V0623-18 7 de marzo de 2018 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · rendimientos del trabajo

Las retribuciones de un administrador por funciones distintas a su cargo son rendimientos del trabajo

Se consulta cómo calificar las cantidades que una sociedad paga a su administrador por funciones ajenas a su cargo y qué retención aplicar. La DGT determina que ambas remuneraciones son rendimientos del trabajo, pero con reglas de retención distintas.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Calificación en el IRPF de las retribuciones que satisface la entidad consultante a su administrador y tipo de retención aplicable.

El criterio de la DGT

Las retribuciones por el cargo de administrador son rendimientos del trabajo con un tipo de retención del 35% (o 19% si la cifra de negocios es inferior a 100.000 euros). Las cantidades por trabajos distintos a las funciones de administrador también son rendimientos del trabajo, pero se les aplicará el tipo de retención según las reglas del Reglamento del Impuesto.

Implicaciones prácticas

  • Las remuneraciones por funciones ajenas al cargo de administrador mantienen su naturaleza de rendimientos del trabajo.
  • La aplicación del tipo de retención debe diferenciarse según la naturaleza de la función desempeñada.
  • El tipo de retención del 35% queda restringido exclusivamente a la retribución por el cargo de administrador.

Puntos de planificación

  • Valorar la segregación de las retribuciones en la nómina para evitar errores en la aplicación de tipos de retención.
  • Analizar la documentación que acredite la distinción entre las funciones de administración y las tareas adicionales.

Checklist

  • Identificar qué retribuciones corresponden estrictamente al cargo de administrador.
  • Verificar que las funciones adicionales no se califiquen erróneamente como rendimientos del capital mobiliario.
  • Comprobar la aplicación del tipo de retención del 35% solo para la parte de la retribución por administración.
  • Aplicar las reglas generales del Reglamento del Impuesto para las retribuciones por trabajos distintos al cargo.
  • Validar si la cifra de negocios de la entidad es inferior a 100.000 euros para aplicar el tipo de retención del 19% en el cargo de administrador.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0623-18 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 07/03/2018 Normativa LIRPF, Ley 35/2006, artículo 17. Descripción de hechos El administrador de la sociedad consultante, además de percibir una remuneración por tal condición, percibe adicionalmente una cantidad por el desempeño de funciones propias de la ejecución del objeto social de la entidad. Cuestión planteada Calificación en el IRPF de las retribuciones que satisface la entidad consultante a su administrador y tipo de retención aplicable. Contestación completa En primer lugar, se debe señalar que la presente contestación se realiza partiendo de la premisa de que el administrador no posee participaciones sociales de la sociedad al no indicarlo expresamente en su escrito. La totalidad de las retribuciones percibidas por el ejercicio de las funciones propias del cargo de administrador, deben entenderse comprendidas, a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas físicas, en los rendimientos del trabajo previstos en la letra e), del apartado 2, del artículo 17 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre de 2006) –en adelante LIRPF-, que establece que en todo caso tendrán la consideración de rendimientos del trabajo “Las retribuciones de los administradores y miembros de los Consejos de Administración, de las Juntas que hagan sus veces y demás miembros de otros órganos representativos”. En lo que respecta al tipo de retención aplicable, el artículo 101.2 de la LIRPF establece: “2. El porcentaje de retención e ingreso a cuenta sobre los rendimientos del trabajo que se perciban por la condición de administradores y miembros de los consejos de administración, de las juntas que hagan sus veces, y demás miembros de otros órganos representativos, será del 35 por ciento. No obstante, en los términos que reglamentariamente se establezcan, cuando los rendimientos procedan de entidades con un importe neto de la cifra de negocios inferior a 100.000 euros, el porcentaje de retención e ingreso a cuenta será del 19 por ciento. Los porcentajes de retención e ingreso a cuenta previstos en este apartado se reducirán a la mitad cuando se trate de rendimientos obtenidos en Ceuta o Melilla que tengan derecho a la deducción en la cuota prevista en el artículo 68.4 de esta Ley.” En caso de que la sociedad no satisfaga al administrador ninguna cantidad por el ejercicio de las funciones propias del cargo de administrador, al ser dicho cargo gratuito, éste no deberá imputarse ninguna retribución por tal concepto en su declaración del Impuesto. Por otro lado, las cantidades satisfechas por la sociedad por los trabajos desarrollados distintos de los que derivasen de su condición de administrador tienen a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas físicas la calificación de rendimientos del trabajo, en aplicación del artículo 17.1 de la LIRPF. A las cantidades satisfechas por la sociedad consultante, por los trabajos desarrollados distintos a los que derivan del ejercicio de las funciones propias del cargo de administrador y que tengan la naturaleza referida en el párrafo anterior, les será de aplicación el tipo de retención que resulte de las reglas establecidas en el artículo 86 del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo). Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Aplicarlo a un caso real

Lo que aquí se publica, aplicado a una empresa o a un caso concreto. La primera reunión es gratuita.

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