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V0568-25 31 de marzo de 2025 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · estimación directa

Las costas procesales derivadas de una demanda en el ejercicio de una actividad económica se consideran gasto de la actividad

Una farmacéutica en estimación directa consulta si la condena al pago de costas tras una demanda judicial desestimada tiene incidencia en su IRPF. La DGT responde que, al derivar de una demanda interpuesta en el desarrollo de su actividad económica, deben considerarse gastos de la misma.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Incidencia en la tributación del IRPF del importe correspondiente a las costas.

El criterio de la DGT

La condena al pago de costas procesales que deriva de una demanda interpuesta en el desarrollo de una actividad económica debe considerarse un gasto de dicha actividad. Al tributar por el método de estimación directa, el rendimiento neto se determina siguiendo las normas del Impuesto sobre Sociedades. Por tanto, los gastos se imputan al periodo impositivo en que se produzca su devengo, conforme a la normativa contable y respetando la correlación con los ingresos.

Implicaciones prácticas

  • Las condenas en costas derivadas de litigios vinculados a la actividad económica reducen el rendimiento neto en el IRPF.
  • El gasto debe imputarse al periodo impositivo en que se produzca su devengo según la normativa contable.
  • La deducibilidad requiere que la demanda judicial esté directamente relacionada con el desarrollo de la actividad económica.

Puntos de planificación

  • Valorar la vinculación directa entre el objeto del litigio y la actividad económica para asegurar la deducibilidad.
  • Analizar el momento del devengo de las costas para la correcta imputación en el ejercicio correspondiente.

Checklist

  • Verificar que la demanda judicial se interpuso en el ejercicio de la actividad económica.
  • Comprobar que la condena en costas se ha devengado en el periodo impositivo actual.
  • Asegurar que el gasto cumple con el principio de correlación con los ingresos.
  • Validar la aplicación de las normas de Impuesto sobre Sociedades para la determinación del rendimiento neto.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0568-25 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 31/03/2025 Normativa Ley 35/2006, art. 28 Descripción de hechos La consultante, farmacéutica en estimación directa normal, adquirió su oficina de farmacia mediante escritura de compraventa de 27 de diciembre de 2018. Por entender que se ha producido vicio de consentimiento en el contrato, presenta demanda judicial contra la parte vendedora solicitando "que se declare que los demandados han incumplido el contrato de compraventa, al no poner a disposición de la demandante todos los datos sobre la clientela y su facturación en la compraventa del negocio farmacéutico del que eran titulares, produciendo en la compradora error en su consentimiento al recibir una cosa distinta de la que creía haber adquirido y causándole unos daños y perjuicios. Y que se condene a los demandados, solidariamente, a abonarle la cantidad de 430.863,92€", demanda que es desestimada por sentencia de 2 de diciembre de 2024 con imposición de costas a la consultante. Cuestión planteada Incidencia en la tributación del IRPF del importe correspondiente a las costas. Contestación completa El apartado 1 del artículo 33 Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio establece que “son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos”. Conforme con esta definición, este centro viene manteniendo el criterio que en el ámbito particular de un contribuyente, al margen del ejercicio de cualquier actividad económica, la condena al pago de las costas procesales de un procedimiento judicial encuentra acomodo en esta definición de ganancias y pérdidas patrimoniales, dando lugar a la existencia de una pérdida para el contribuyente obligado —por sentencia judicial— al pago de los gastos de defensa jurídica en que ha incurrido la parte vencedora en el proceso, pérdida que queda al margen de lo dispuesto en el apartado 5 del mismo artículo 33, apartado que en su letra b) excluye del cómputo como pérdidas patrimoniales “las debidas al consumo”, pues queda claro que el pago de las costas procesales de la parte vencedora en un procedimiento judicial no se corresponde con un gasto de aplicación de renta al consumo del contribuyente. Ahora, bien, en el presente caso, la condena en costas no se produce en el ámbito particular de la consultante, sino en el ejercicio de la actividad económica, pues aquella deriva de una sentencia de una demanda interpuesta en el desarrollo de esa misma actividad, por lo que su incidencia en la tributación del IRPF se produce desde su consideración como gasto de la actividad, pues la determinación del rendimiento neto se realiza (según se indica en el escrito de consulta) por el método de estimación directa. El cálculo del rendimiento neto de actividades económicas se recoge en el artículo 28.1 de la Ley 35/2006, artículo que realiza una remisión genérica a las normas del Impuesto sobre Sociedades disponiendo que “el rendimiento neto de las actividades económicas se determinará según las normas del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de las reglas especiales contenidas en este artículo, en el artículo 30 de esta Ley para la estimación directa, y en el artículo 31 de esta Ley para la estimación objetiva”. A su vez, a la imputación temporal de los rendimientos de actividades económicas se refiere el artículo 14.1.b) de la Ley 35/2006 estableciendo que “los rendimientos de actividades económicas se imputarán conforme a lo dispuesto en la normativa reguladora del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de las especialidades que reglamentariamente puedan establecerse”. Las remisiones anteriores nos llevan al artículo 11 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, que en su apartado 1 establece que “los ingresos y gastos derivados de las transacciones o hechos económicos se imputarán al período impositivo en que se produzca su devengo, con arreglo a la normativa contable, con independencia de la fecha de su pago o de su cobro, respetando la debida correlación entre unos y otros”. Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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