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La consulta pregunta si es posible traspasar deuda financiera genérica a una nueva sociedad en una aportación de rama de actividad y cómo calcularla. La DGT responde que es posible atribuir deudas genéricas si se utiliza un criterio de distribución razonable, como la proporción de valores contables.
Si, en relación a las deudas objeto de aportación, y más concretamente a la deuda genérica, tanto la fórmula de cálculo de la misma como la manera de hacerla efectiva tiene encaje en la definición de aportación de rama de actividad contenida en el artículo 76.3 de la Ley 27/2014, del Impuesto sobre Sociedades.
Las deudas contraídas para la organización o funcionamiento de los elementos traspasados pueden atribuirse a la entidad adquirente. La deuda financiera directamente vinculada a los activos transmitidos puede atribuirse, mientras que la vinculada a activos no objeto de aportación no puede. No obstante, la deuda financiera genérica puede atribuirse a la rama de actividad mediante un criterio de distribución como la proporción de valores contables o cualquier otro método razonable. Este saldo puede ser objeto de aportación a efectos internos mediante el registro de un crédito o débito recíproco.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0545-18 Órgano SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas Fecha salida 26/02/2018 Normativa LIS Ley 27/2014 art. 76-4 Descripción de hechos La entidad consultante presentó consulta vinculante obteniendo contestación a la misma con fecha 31 de enero de 2018, en relación a una cuestión relativa a una operación de reestructuración de aportación no dineraria de rama de actividad de arrendamiento de bienes inmuebles. La entidad consultante solicita aclaración en relación a la consulta presentada, en concreto se solicitó si podría o no ser traspasada a la NEWCO que recibía la rama de actividad la parte de la deuda genérica, es decir, la deuda financiera contraída no de forma específica para financiar ninguna rama de actividad concreta, sino para financiar el conjunto de las ramas de actividad desarrolladas por la consultante, que razonablemente pudiera atribuirse a la rama patrimonial. A tales efectos se planteó: a) Que la determinación de ese saldo a traspasar a la NEWCO se efectuase mediante la aplicación al importe de esa deuda financiera genérica del porcentaje o fracción que representase el valor contable de los activos que conforman la rama patrimonial respecto del valor contable de la totalidad de los activos de la consultante, excluyéndose de ambos términos de la fracción el importe de la financiación específica con la que pudiera contar cualquiera de los elementos incluidos en los mismos. b) Que la aportación o traspaso de dicho saldo lo fuese a efectos puramente internos, esto es, sin efectos liberatorios, asumiendo la NEWCO frente a la consultante el pago o devolución de una cantidad equivalente, lo que comportaría el reconocimiento entre ambas sociedades del correspondiente crédito/débito recíproco. Cuestión planteada Si, en relación a las deudas objeto de aportación, y más concretamente a la deuda genérica, tanto la fórmula de cálculo de la misma como la manera de hacerla efectiva tiene encaje en la definición de aportación de rama de actividad contenida en el artículo 76.3 de la Ley 27/2014, del Impuesto sobre Sociedades. Contestación completa El consultante plantea si las deudas genéricas que son objeto de aportación, tienen encaje en la definición de aportación de rama de actividad así como cuál sería la forma de hacerla efectiva. A tal efecto, el artículo 76.4 de la LIS establece que “4. Se entenderá por rama de actividad el conjunto de elementos patrimoniales que sean susceptibles de constituir una unidad económica autónoma determinante de una explotación económica, es decir, un conjunto capaz de funcionar por sus propios medios. Podrán ser atribuidas a la entidad adquirente las deudas contraídas para la organización o el funcionamiento de los elementos que se traspasan.” Entre los elementos patrimoniales que se traspasarían a la sociedad beneficiaria figurarían una serie de deudas genéricas. El artículo 76.4 de la LIS establece expresamente que se podrán transmitir a la sociedad adquirente “las deudas contraídas para la organización o el funcionamiento de los elementos que se traspasan”. Por tanto, podrá atribuirse a la sociedad adquirente la deuda financiera que esté directamente vinculada a los activos transmitidos con la rama de actividad y, por el contrario, la deuda financiera que esté directamente vinculada a los activos que no son objeto de aportación no podrá ser atribuida a la sociedad adquirente conjuntamente con la rama de actividad aportada. Respecto de la deuda financiera genérica no vinculada directamente a activos transmitidos, en la medida en que la misma necesariamente debe financiar parte del resto de activo de la sociedad transmitente, podrá ser atribuida a la rama de actividad aportada, pudiéndose tomar como criterio de distribución la proporción de los valores contables de los activos aportados o cualquier otro que razonablemente permita la asignación de dicha deuda. Por otra parte, el saldo de la deuda financiera genérica atribuible a la rama de actividad podrá ser objeto de aportación a efectos puramente internos, registrándose entre adquirente y transmitente el correspondiente débito/crédito recíproco. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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