Se consulta cómo valorar un edificio compuesto por un local y varios pisos para el Impuesto sobre el Patrimonio. La DGT responde que se debe aplicar la regla del valor mayor entre el catastral, el de adquisición o el comprobado por la Administración.
Cuestión planteada Valoración a efectos del Impuesto sobre el Patrimonio.
Para los bienes de naturaleza urbana o rústica, el valor a computar es el que resulte mayor entre el valor catastral, el precio o valor de adquisición y el valor comprobado por la Administración para otros tributos. El valor catastral debe contrastarse con los otros dos criterios mencionados para determinar la base imponible.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0544-18 Órgano SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos Fecha salida 26/02/2018 Normativa Ley 19/1991 art. 10 Descripción de hechos Edificio integrado por local y pisos, uno de ellos arrendado. Cuestión planteada Valoración a efectos del Impuesto sobre el Patrimonio. Contestación completa En relación con la cuestión planteada, este Centro Directivo informa lo siguiente: Con independencia del criterio seguido para la imputación de rentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por lo que se refiere al edificio descrito en el escrito de consulta –sin que conste en el expediente asentimiento alguno de la Agencia Tributaria a la propuesta formulada por el contribuyente-, el artículo 10.Uno de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, establece que se compute como valor de los bienes de naturaleza urbana o rústica el que resulte mayor entre los tres siguientes: el catastral, el comprobado por la Administración a efectos de otros tributos y el precio, contraprestación o valor de la adquisición. Consta el primero de los tres citados en el escrito de alegaciones que se adjunta, por lo que deberá contrastarse con los otros dos mencionados a efectos de su valoración en las autoliquidaciones por el impuesto patrimonial. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Lo que aquí se publica, aplicado a una empresa o a un caso concreto. La primera reunión es gratuita.