Ir al contenido
Volver al índice
V0528-23 6 de marzo de 2023 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · renta mundial

Los ingresos en moneda extranjera deben convertirse a euros usando el tipo de cambio oficial

Un residente fiscal en España pregunta qué tipo de cambio debe aplicar para declarar ingresos percibidos en moneda extranjera. La DGT responde que debe utilizar el tipo de cambio oficial para la conversión a euros.

La cuestión planteada

Cuestión planteada A efectos de incluir, en su declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, los ingresos percibidos en moneda extranjera, tipo de cambio que deberá usar.

El criterio de la DGT

Para cumplimentar la declaración del IRPF, si el ingreso se percibe en una unidad monetaria distinta del euro, debe convertirse a esta moneda aplicando el tipo de cambio oficial. Según la Ley 46/1998, se considera cambio oficial el que publique para el euro el Banco Central Europeo, por sí o a través del Banco de España. Asimismo, las diferencias por cambio de moneda extranjera a euros que no se desarrollen en una actividad económica generan una ganancia o pérdida patrimonial.

Implicaciones prácticas

  • Obligación de utilizar el tipo de cambio oficial del Banco Central Europeo o Banco de España para la conversión de ingresos.
  • Las diferencias de cambio en ingresos no vinculados a una actividad económica tributan como ganancias o pérdidas patrimoniales.
  • Necesidad de diferenciar el tratamiento fiscal entre ingresos por actividad económica y diferencias de cambio patrimoniales.

Puntos de planificación

  • Valorar el impacto de la volatilidad de la moneda extranjera en la determinación de la ganancia o pérdida patrimonial.
  • Analizar la naturaleza de los ingresos para aplicar el tratamiento de diferencia de cambio correcto.

Checklist

  • Verificar que el tipo de cambio aplicado corresponde al publicado por el Banco Central Europeo.
  • Identificar si la diferencia de cambio debe integrarse en la base imponible de la actividad o en la de la renta del ahorro.
  • Comprobar la trazabilidad de la conversión de la moneda extranjera a euros en la contabilidad o registros personales.
  • Asegurar que el tipo de cambio utilizado es el oficial en la fecha de percepción del ingreso.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0528-23 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 06/03/2023 Normativa Ley 46/1998, de introducción del euro. Descripción de hechos El consultante, quien manifiesta haberse convertido en residente fiscal en España, recibe ingresos en un país extranjero todos los meses. Cuestión planteada A efectos de incluir, en su declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, los ingresos percibidos en moneda extranjera, tipo de cambio que deberá usar. Contestación completa El artículo 2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29 de noviembre), en adelante LIRPF, establece que “constituye el objeto de este Impuesto la renta del contribuyente, entendida como la totalidad de sus rendimientos, ganancias y pérdidas patrimoniales y las imputaciones de renta que se establezcan por la ley, con independencia del lugar donde se hubiesen producido y cualquiera que sea la residencia del pagador”. Por su parte, el artículo 5 de la LIRPF dispone que “lo establecido en esta Ley se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados y convenios internacionales que hayan pasado a formar parte del ordenamiento interno, de conformidad con el artículo 96 de la Constitución Española”. Por tanto, al ser residente fiscal en España, el consultante, como contribuyente del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, tributará en España en este impuesto por su renta mundial, con independencia del lugar donde se hayan producido las rentas y cualquiera que sea la residencia del pagador de las mismas, según se deriva del artículo 2 de la LIRPF, sin perjuicio de las particularidades que, para cada tipo de renta, se establezcan en los Convenios para evitar la doble imposición que, en su caso, sean aplicables. A efectos de cumplimentar su declaración por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, si el ingreso lo percibe en una unidad monetaria distinta del euro, deberá convertirse en esta última moneda aplicando el tipo de cambio oficial. A estos efectos, el artículo 36 de la Ley 46/1998, de 17 diciembre, sobre introducción del euro, establece: “Artículo 36. Cotización oficial. A efectos de lo dispuesto en la legislación vigente, a partir del 1 de enero de 1999 tendrá la consideración de cambio oficial de la moneda nacional frente a otras divisas el que publique para el euro el Banco Central Europeo, por sí o a través del Banco de España. El Banco de España podrá también publicar cotizaciones del euro respecto a monedas distintas de las consideradas por el Banco Central Europeo. Durante el período transitorio, el Banco de España publicará a título informativo la equivalencia del cambio oficial en la unidad de cuenta peseta.” Por último, cabe añadir que una cuestión distinta son las diferencias producidas por el cambio de moneda extranjera a nacional (euros), las cuales, siempre que no se desarrollen en el ámbito de una actividad económica, generan una ganancia o pérdida patrimonial por la diferencia entre el valor de transmisión y el de adquisición de las divisas invertidas, de acuerdo con el artículo 33.1 de la LIRPF, el cual establece que “son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos”. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Email
Contacto