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V0491-25 27 de marzo de 2025 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · rentas exentas

La indemnización por daños morales es renta exenta en el IRPF, pero los daños materiales tributan

Un comandante de vuelo solicita saber si la indemnización judicial por perjuicio moral y por diferencias salariales está exenta de IRPF. La DGT determina que solo la parte por daños morales es exenta, mientras que la parte por perjuicios económicos tributa como rendimiento del trabajo.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Tributación en el IRPF.

El criterio de la DGT

La indemnización por responsabilidad civil por daños personales (físicos, psíquicos o morales) con cuantía judicialmente reconocida es una renta exenta según el artículo 7.d) de la Ley 35/2006. No obstante, las cantidades por daños materiales o perjuicios económicos derivados de diferencias salariales tributan como rendimientos del trabajo. Respecto a la reducción del 30%, esta no se aplica si en los cinco períodos anteriores se aplicó a otros rendimientos con período de generación superior a dos años.

Implicaciones prácticas

  • La exención del IRPF se limita exclusivamente a la cuantía reconocida por daños físicos, psíquicos o morales.
  • Las indemnizaciones por lucro cesante o daños materiales deben integrarse en la base imponible como rendimientos del trabajo.
  • La aplicación de la reducción del 30% está condicionada al uso previo de dicho beneficio en los últimos cinco periodos impositivos.

Puntos de planificación

  • Valorar la correcta segregación de los conceptos indemnizatorios en la sentencia judicial para evitar errores en la declaración.
  • Analizar el historial de aplicaciones de la reducción por rendimientos irregulares en los cinco ejercicios anteriores.

Checklist

  • Verificar que la cuantía exenta corresponda estrictamente a daños personales según la sentencia.
  • Identificar los importes por daños materiales para su inclusión como rendimientos del trabajo.
  • Comprobar si se ha aplicado la reducción del 30% en los cinco periodos impositivos previos.
  • Confirmar que el periodo de generación de los rendimientos sea superior a dos años para la reducción aplicable.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0491-25 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 27/03/2025 Normativa Ley 35/2006, art. 7 Descripción de hechos El consultante, comandante de vuelo, reclamó judicialmente a su empresa unas cantidades por el perjuicio ocasionado por una aminoración injustificada en la asignación de vuelos, reclamando la suma total de 11.736,93 euros brutos por las sumas dejadas de percibir en concepto de complemento de horas de vuelo, nocturnidad, dietas vuelos nacionales e internacionales y perjuicio moral (6.250,00€ por este concepto). La reclamación es estimada en su totalidad por sentencia de 3 de abril de 2024. Cuestión planteada Tributación en el IRPF. Contestación completa Se refiere en el fundamento de derecho sexto de la sentencia que “El actor reclama 6.250 euros, que se entienden proporcionados y adecuados para resarcir el perjuicio moral derivado de la vulneración de derechos fundamentales” Con un carácter general, la regulación de las rentas exentas se recoge en el artículo 7 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, artículo que en su párrafo d) declara rentas exentas “las indemnizaciones como consecuencia de responsabilidad civil por daños personales, en la cuantía legal o judicialmente reconocida”. Conforme con esta configuración legal, para que la indemnización objeto de consulta pueda encontrarse amparada por la exención del artículo 7,d) resulta necesario que se trate de una indemnización por responsabilidad civil por daños personales (concepto que incluye los daños físicos, psíquicos o morales) y que su cuantía se fije judicialmente. En este punto, procede indicar que en la expresión “cuantía judicialmente reconocida” se entienden comprendidos tanto los supuestos de cuantificación fijada por un juez o tribunal mediante resolución judicial como las fórmulas intermedias: aquellos casos en los que existe una aproximación voluntaria en las posturas de las partes en conflicto, siempre que haya algún tipo de intervención judicial. En el presente caso, por lo que respecta a la indemnización de 6.250,00€ que establece la sentencia “para resarcir el perjuicio moral derivado de la vulneración de derechos fundamentales”, considerando que efectivamente se trata de una indemnización por responsabilidad civil, el hecho de responder a daños morales y venir establecida su cuantía por sentencia judicial comporta su consideración como renta exenta, exención que no opera respecto a las cantidades correspondientes a los otros conceptos indemnizados, pues se corresponden con daños materiales (perjuicios económicos) por diferencias salariales por la aminoración injustificada en la asignación de vuelos, cantidades que tributaran en el impuesto como rendimientos del trabajo. Indica el consultante en su escrito que “hay dudas de si es de aplicación la reducción del 30 % a la cantidad recibida por esta sentencia. También hay dudas de si es de aplicación al haber aplicado en 2019 una deducción del 30% de acuerdo a la consulta vinculante V1285-19 siendo dos procedimientos distintos”, por lo que solicita “se pronuncien sobre si es de aplicación nuevamente la reducción del 30% a tenor de la sentencia y si es aplicable tras la deducción practicada en 2019 a tenor de la consulta vinculante realizada V1285-19”. Al respecto procede contestar que el artículo 18.2 de la Ley del Impuesto dispone que la reducción del 30 por ciento “no resultará de aplicación a los rendimientos que tengan un período de generación superior a dos años cuando, en el plazo de los cinco períodos impositivos anteriores a aquél en el que resulten exigibles, el contribuyente hubiera obtenido otros rendimientos con período de generación superior a dos años, a los que hubiera aplicado la reducción prevista en este apartado”. Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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