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V0447-25 21 de marzo de 2025 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · usufructo vitalicio

La constitución gratuita de un usufructo sobre participaciones sociales se califica como rendimiento del capital mobiliario

Un contribuyente consulta sobre el tratamiento fiscal de constituir un usufructo vitalicio gratuito sobre participaciones de sus sociedades a favor de familiares. La DGT señala que esta operación califica como rendimiento del capital mobiliario y que, al ser gratuita, existe una presunción de retribución.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Tratamiento fiscal de dicha operación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del consultante.

El criterio de la DGT

La constitución de derechos de uso o disfrute sobre participaciones sociales se califica como rendimiento del capital mobiliario según el artículo 25.1.c) de la LIRPF. Al realizarse de forma gratuita, se presume que la prestación está retribuida conforme al artículo 6.5 de la Ley, debiendo valorarse por el valor normal en el mercado según el artículo 40.1. La acreditación de la gratuidad es una cuestión de hecho que debe probar el contribuyente.

Implicaciones prácticas

  • La constitución de usufructo sobre participaciones tributa como rendimiento del capital mobiliario.
  • La gratuidad de la operación activa la presunción de retribución según el artículo 6.5 de la LIRPF.
  • Es obligatorio valorar la operación por su valor normal de mercado para determinar la base imponible.

Puntos de planificación

  • Valoración del valor de mercado de los derechos de usufructo sobre las participaciones.
  • Análisis de la carga fiscal derivada de la presunción de retribución en operaciones gratuitas.

Checklist

  • Determinar el valor normal de mercado de los derechos de uso y disfrute.
  • Verificar la calificación de la operación como rendimiento del capital mobiliario.
  • Preparar la documentación que acredite la naturaleza de la operación para evitar la presunción de retribución.
  • Comprobar la aplicación del artículo 25.1.c) de la LIRPF en la declaración.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0447-25 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 21/03/2025 Normativa LIRPF, Ley 35/2006, Art. 6.5, 25 y 40.1. Descripción de hechos El consultante es titular de un determinado número de participaciones sociales de dos sociedades limitadas que desarrollan diferentes actividades económicas. Es su intención constituir sobre las mismas un usufructo vitalicio de forma gratuita en favor de sus hijos y sobrinos. Cuestión planteada Tratamiento fiscal de dicha operación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del consultante. Contestación completa El artículo 25 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), establece lo siguiente: “Tendrán la consideración de rendimientos íntegros del capital mobiliario los siguientes: 1. Rendimientos obtenidos por la participación en los fondos propios de cualquier tipo de entidad. Quedan incluidos dentro de esta categoría los siguientes rendimientos, dinerarios o en especie: a) Los dividendos, primas de asistencia a juntas y participaciones en los beneficios de cualquier tipo de entidad. b) Los rendimientos procedentes de cualquier clase de activos, excepto la entrega de acciones liberadas que, estatutariamente o por decisión de los órganos sociales, faculten para participar en los beneficios, ventas, operaciones, ingresos o conceptos análogos de una entidad por causa distinta de la remuneración del trabajo personal. c) Los rendimientos que se deriven de la constitución o cesión de derechos o facultades de uso o disfrute, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, sobre los valores o participaciones que representen la participación en los fondos propios de la entidad. (…)”. Conforme con lo dispuesto en la letra c), la constitución del usufructo objeto de consulta comporta calificar como rendimientos del capital mobiliario los derivados de tal constitución. Ahora bien, al tratarse de una operación a título lucrativo (de forma gratuita) resultará aplicable el artículo 6.5 de la Ley del Impuesto, donde se determina que “se presumirán retribuidas, salvo prueba en contrario, las prestaciones de bienes, derechos o servicios susceptibles de generar rendimientos del trabajo o del capital”. La presunción anterior nos lleva al artículo 40.1 de la misma ley, precepto en el que se establece que “la valoración de las rentas estimadas a que se refiere el artículo 6.5 de esta Ley se efectuará por el valor normal en el mercado. Se entenderá por éste la contraprestación que se acordaría entre sujetos independientes, salvo prueba en contrario”. Por último, se debe señalar que la acreditación de la gratuidad es una cuestión de hecho que este Centro Directivo no puede entrar a valorar, sino que deberá acreditar el contribuyente por cualquier medio de prueba admitido en Derecho, según dispone el artículo 106.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, cuya valoración corresponde efectuar a los órganos que tienen atribuidas las competencias de comprobación e inspección de la Administración Tributaria. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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