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V0433-19 28 de febrero de 2019 · SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos Criterio vigente
Impuesto sobre el Patrimonio · obligación real

No se estará sujeto al Impuesto sobre el Patrimonio en España por obligación real si el activo de la entidad es mayoritariamente extranjero

Un residente en Alemania, socio de una sociedad comanditaria alemana con régimen de atribución de rentas, pregunta si tributaría por obligación real en España tras adquirir terrenos en Alemania. La DGT responde que, al no superar el 50% del activo en bienes inmuebles en España, no se aplica la imposición en este Estado según el Convenio.

La cuestión planteada

Cuestión planteada La entidad alemana tiene previsto adquirir un terreno en Alemania para desarrollar una promoción inmobiliaria de forma que más del 50% de su activo estaría constituido por bienes situados fuera de España. El consultante plantea si en este nuevo escenario estaría sujeto al Impuesto sobre el Patrimonio en España por obligación real y en caso afirmativo cómo se valoraría esta inversión.

El criterio de la DGT

Según el artículo 21.4 del Convenio entre España y Alemania, los activos de una sociedad que consistan en al menos un 50% en bienes inmuebles situados en un Estado pueden someterse a imposición en dicho Estado. Dado que la inversión en Alemania hará que la promoción en España no represente más del 50% del valor del activo, no se cumple el supuesto del Convenio. Por tanto, el socio no estará sujeto por obligación real en el Impuesto sobre el Patrimonio en España.

Implicaciones prácticas

  • La adquisición de activos inmobiliarios en el extranjero puede eximir de la obligación real en el Impuesto sobre el Patrimonio en España.
  • El cumplimiento del umbral del 50% de activos inmobiliarios en España determina la potestad tributaria según el Convenio.
  • La composición del activo de la entidad condiciona la carga fiscal de los socios no residentes.

Puntos de planificación

  • Valoración del impacto de nuevas inversiones inmobiliarias internacionales en la composición del activo de la sociedad.
  • Análisis de la ratio de bienes inmuebles situados en España frente al total del activo para evitar la obligación real.

Checklist

  • Verificar el porcentaje de bienes inmuebles situados en España dentro del activo total de la entidad.
  • Comprobar si la inversión extranjera reduce la cuota de activos inmobiliarios en territorio español por debajo del 50%.
  • Consultar el Convenio de Doble Imposición aplicable para confirmar la cláusula de activos inmobiliarios.
  • Analizar la naturaleza jurídica de la entidad para determinar si aplica el régimen de atribución de rentas.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0433-19 Órgano SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos Fecha salida 28/02/2019 Normativa Ley 19/1991 art. 5-1 Descripción de hechos El consultante, residente fiscal en Alemania es socio comanditario de una entidad alemana que se caracteriza por no tributar como tal por el impuesto de sociedades, sino que sus socios tributan según su respectivo régimen fiscal (régimen de atribución de rentas). Esta entidad tiene como actividad la promoción inmobiliaria, contando con una sucursal en Mallorca dónde está la única promoción que actualmente posee. El consultante ha autoliquidado el Impuesto sobre el Patrimonio en España por obligación real. Cuestión planteada La entidad alemana tiene previsto adquirir un terreno en Alemania para desarrollar una promoción inmobiliaria de forma que más del 50% de su activo estaría constituido por bienes situados fuera de España. El consultante plantea si en este nuevo escenario estaría sujeto al Impuesto sobre el Patrimonio en España por obligación real y en caso afirmativo cómo se valoraría esta inversión. Contestación completa En relación con la cuestión planteada, este Centro Directivo informa lo siguiente: El artículo 21.4 del Convenio entre el Reino de España y la República Federal de Alemania para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio, ratificado por Instrumento hecho en Madrid el 3 de febrero de 2011 (BOE del 30 de julio de 2012) y que entró en vigor el 18 de octubre de 2012, por lo tanto con posterioridad a la remisión de la consulta V2982-11, a la que se remite el escrito de consulta, establece que: “4. El patrimonio constituido por acciones o participaciones en una sociedad u otra agrupación de personas, o por otros derechos similares, cuyos activos consistan al menos en un 50 por ciento, directa o indirectamente, en bienes inmuebles situados en un Estado contratante o por acciones o participaciones u otros derechos que otorguen a su propietario, directa o indirectamente, el derecho de disfrute de bienes inmuebles situados en un Estado contratante, pueden someterse a imposición en el Estado contratante en que esté situado el bien inmueble.”. En el supuesto del escrito de consulta, se trata de una Sociedad comanditaria constituida conforme a la legislación alemana cuyo objeto social es la promoción inmobiliaria. Tal y como señala la consulta de esta Dirección General V1631-14, de 25 de junio, la naturaleza jurídica de una sociedad como la que nos ocupa (KG) es similar a las entidades en régimen de atribución de rentas de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los impuestos sobre sociedades, sobre la renta no residentes y sobre el patrimonio. De acuerdo con la información facilitada en el escrito de consulta, una vez realizada las inversiones inmobiliarias en Alemania, la promoción que la entidad tiene en España a través de la correspondiente sucursal, no representará más del 50 por ciento del valor del activo de la entidad. Por lo tanto, una vez realizada la inversión, el supuesto de hecho no encajaría en la primera de las hipótesis previstas en el apartado reproducido del artículo 21 del Convenio. Consiguientemente, el consultante, socio comanditario de la entidad, no estará sujeto por obligación real en el Impuesto sobre el Patrimonio, prevista en el artículo 5.1.b) de la Ley 19/1991, de 6 de junio, que regula dicho impuesto. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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