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V0419-15 2 de febrero de 2015 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · intereses de demora

Los intereses de demora por devolución de ingresos indebidos no tributan en el IRPF si tributan en el Impuesto sobre Sucesiones

Una heredera consulta sobre la tributación de los intereses de demora derivados de una devolución de IRPF tras el fallecimiento de su esposo. La DGT determina que estos intereses, al ser indemnizatorios, se consideran ganancias patrimoniales del causante y deben tributar en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Tributación en el IRPF de los intereses de demora.

El criterio de la DGT

Los intereses de demora con finalidad indemnizatoria se califican como ganancias patrimoniales y deben atribuirse a quien generó el derecho, en este caso el causante. Al ser un incremento patrimonial vinculado al fallecimiento, constituye hecho imponible del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Por tanto, según el artículo 6.4 de la LIRPF, estas cantidades no estarán sujetas al IRPF del heredero por estar ya sujetas al impuesto de sucesiones.

Implicaciones prácticas

  • Los intereses de demora por devolución de ingresos indebidos se consideran ganancias patrimoniales del causante.
  • Dichos intereses tributan en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones al estar vinculados al fallecimiento.
  • Se evita la doble imposición al excluir estas cantidades de la base imponible del IRPF del heredero conforme al artículo 6.4 de la LIRPF.

Puntos de planificación

  • Valorar la correcta atribución de los derechos de cobro de intereses al causante en la liquidación del impuesto de sucesiones.
  • Analizar la naturaleza indemnizatoria de los intereses percibidos para asegurar su exclusión en el IRPF.

Checklist

  • Verificar que los intereses de demora derivan de una devolución de ingresos indebidos tras el fallecimiento.
  • Comprobar la inclusión de estos intereses en la base imponible del Impuesto sobre Sucesiones.
  • Confirmar la exclusión de estos importes en la declaración de IRPF del heredero.
  • Validar la aplicación del artículo 6.4 de la LIRPF en la liquidación correspondiente.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0419-15 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 02/02/2015 Normativa LIRPF, Ley 35/2006, artículo 6.4. LISD, Ley 29/1987. Descripción de hechos El esposo de la consultante falleció en enero de 2013. En el año 2004 la Agencia Tributaria le giró una liquidación por el IRPF que fue ingresada dentro del periodo voluntario de pago. No obstante, al no estar conforme con la indicada liquidación, el esposo de la consultante interpuso las correspondientes reclamaciones ante la vía económico-administrativa y posteriormente un recurso contencioso administrativo ante la Audiencia Nacional, que finalmente ha sido resuelto a su favor después de su fallecimiento y con posterioridad a la liquidación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones por parte de los herederos. Procede ahora la devolución de la cantidad pagada más los intereses de demora desde la fecha del ingreso por parte del causante hasta su pago efectivo. De acuerdo con la escritura de aceptación de herencia, a la consultante le corresponderá el cobro del 75 por ciento de la deuda ingresada en su momento y de los intereses de demora correspondientes. Cuestión planteada Tributación en el IRPF de los intereses de demora. Contestación completa En el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, los intereses percibidos por el contribuyente tienen diferente calificación, en función de su naturaleza remuneratoria o indemnizatoria. Los intereses remuneratorios constituyen la contraprestación, bien de la entrega de un capital que debe ser reintegrado en el futuro, bien del aplazamiento en el pago, otorgado por el acreedor o pactado por las partes. Estos intereses tributarán en el impuesto como rendimientos del capital mobiliario, salvo cuando, de acuerdo con lo previsto en el artículo 25 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del 29 de noviembre), en adelante LIRPF, proceda calificarlos como rendimientos de la actividad empresarial o profesional. Por otro lado, los intereses indemnizatorios tienen como finalidad resarcir al acreedor por los daños y perjuicios derivados del incumplimiento de una obligación o el retraso en su correcto cumplimiento. Estos intereses, debido a su carácter indemnizatorio, no pueden calificarse como rendimientos del capital mobiliario. En consecuencia, a tenor de lo dispuesto en los artículos 25 y 33.1 de la LIRPF, han de tributar como ganancias patrimoniales. La individualización de rentas se encuentra recogida en el artículo 11 de la LIRPF, según el cual: “1. La renta se entenderá obtenida por los contribuyentes en función del origen o fuente de aquella, cualquiera que sea, en su caso, el régimen económico del matrimonio”. (…). 5. Las ganancias y pérdidas patrimoniales se considerarán obtenidas por los contribuyentes que, según lo previsto en el artículo 7 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, sean titulares de los bienes, derechos y demás elementos patrimoniales de que provengan. Las ganancias patrimoniales no justificadas se atribuirán en función de la titularidad de los bienes o derechos en que se manifiesten. Las adquisiciones de bienes y derechos que no se deriven de una transmisión previa, como las ganancias en el juego, se considerarán ganancias patrimoniales de la persona a quien corresponda el derecho a su obtención o que las haya ganado directamente.”. Desde la consideración de ganancias y pérdidas patrimoniales que, a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas tienen los intereses de demora, los importes satisfechos a la consultante por este concepto, en calidad de heredera de su esposo, procede atribuirlos a la persona que ha generado el derecho a su percepción, condición que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 11.5, únicamente puede corresponder a su esposo. Respecto a su imputación temporal, procede indicar que como regla general las ganancias y pérdidas patrimoniales se imputan al período impositivo en que tiene lugar la alteración patrimonial, de acuerdo con lo previsto en el artículo 14.1.c) de la Ley del Impuesto. Ahora bien, junto con esta regla general la Ley del Impuesto recoge en su artículo 14.4 la siguiente regla de imputación temporal: “4. En el caso de fallecimiento del contribuyente todas las rentas pendientes de imputación deberán integrarse en la base imponible del último período impositivo que deba declararse”. Por todo ello procederá imputar los intereses de demora al período impositivo en el que se produjo el fallecimiento del causante. A todo lo expuesto hay que añadir que tradicionalmente, con la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas anterior a la actualmente vigente, en cuanto estos intereses indemnizaran un período superior a un año, este Centro mantenía como criterio interpretativo que su integración procedía realizarla en la parte especial de la renta del período impositivo; desaparecido este concepto en la Ley 35/2006, el mantenimiento de una continuidad en la aplicación de este criterio interpretativo, unido a la inclusión en la renta del ahorro de los intereses que constituyen rendimientos del capital mobiliario, nos llevan a concluir que los intereses de demora procederá integrarlos en la base imponible del ahorro, en aplicación del artículo 49.1,b) de la Ley del Impuesto. En relación con lo expuesto en el párrafo anterior procede realizar una matización y que resulta aplicable a partir de 1 de enero de 2013, debido a la modificación del artículo 46.b) de la Ley 35/2006 realizada por la Ley 16/2012, de 27 de diciembre, por la que se adoptan diversas medidas tributarias dirigidas a la consolidación de las finanzas públicas y al impulso de la actividad económica (BOE del día 28): los intereses de demora que indemnicen un período no superior a un año formarán parte de la renta general, procediendo su integración en la base imponible general. Por otra parte, y en relación con la tributación de la consultante, debemos señalar que aunque, como es obvio, los herederos no pudieron incluir en la masa hereditaria un importe diferencial que no constituía derecho de crédito alguno sino una simple expectativa de derecho, el reconocimiento a la percepción de esa diferencia por parte del Tribunal se ha hecho a favor del causante. El artículo 32 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre), establece que: “1. La Administración tributaria devolverá a los obligados tributarios, a los sujetos infractores o a los sucesores de unos y otros, los ingresos que indebidamente se hubieran realizado en el Tesoro Público con ocasión del cumplimiento de sus obligaciones tributarias o del pago de sanciones, conforme a lo establecido en el artículo 221 de esta Ley. 2. Con la devolución de ingresos indebidos la Administración tributaria abonará el interés de demora regulado en el artículo 26 de esta ley, sin necesidad de que el obligado tributario lo solicite. A estos efectos, el interés de demora se devengará desde la fecha en que se hubiese realizado el ingreso indebido hasta la fecha en que se ordene el pago de la devolución. Las dilaciones en el procedimiento por causa imputable al interesado no se tendrán en cuento a efectos del cómputo del periodo a que se refiere el párrafo anterior. 3. Cuando se proceda a la devolución de un ingreso indebido derivado de una autoliquidación ingresada en varios plazos, se entenderá que la cantidad devuelta se ingresó en el último plazo y, de no resultar cantidad suficiente, la diferencia se considerará satisfecha en los plazos inmediatamente anteriores.” Por consiguiente, y en la medida en que el incremento patrimonial que perciben los herederos trae causa y se vincula al hecho del fallecimiento del causante, constituye hecho imponible del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, por lo que deberá presentar autoliquidación complementaria por el impuesto en función de la alícuota hereditaria que le hubiera correspondido en su día por el importe total que se perciba, incluidos los intereses de demora totales, que forman parte de la expectativa del derecho de crédito que existía en su día y que ahora se va a materializar. Dado que la totalidad de las cantidades que perciba la consultante (el 75 por ciento del importe de la liquidación más los intereses de demora) se encuentran sujetas al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, las mismas no estarán sujetas al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de la consultante, conforme a lo dispuesto en el artículo 6.4 de la LIRPF: “4. No estará sujeta a este impuesto la renta que se encuentre sujeta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.” Por último, en relación con los honorarios y gastos de abogado que debe satisfacer, los mismos no podrán ser objeto de deducción ni se podrán considerar pérdida patrimonial en virtud de lo dispuesto en el artículo 33.5 de la LIRPF, al tratarse de una aplicación de renta o gasto. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Aplicarlo a un caso real

Lo que aquí se publica, aplicado a una empresa o a un caso concreto. La primera reunión es gratuita.

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