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V0411-19 27 de febrero de 2019 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · ganancia patrimonial

La donación de participaciones sociales genera una ganancia o pérdida patrimonial en el IRPF del donante

Se consulta el tratamiento fiscal de la donación de participaciones sociales a los hijos tras una aportación no dineraria previa. La DGT responde que la donación genera una ganancia o pérdida patrimonial y advierte que si el motivo principal es la ventaja fiscal, podría invalidarse el régimen especial de aportaciones aplicado anteriormente.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Tratamiento fiscal en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de dicha operación.

El criterio de la DGT

La donación de participaciones sociales genera una ganancia o pérdida patrimonial al alterar la composición del patrimonio del donante. El importe se calcula por la diferencia entre el valor de adquisición y el de transmisión, aplicando las reglas de transmisiones a título lucrativo. No se computarán pérdidas patrimoniales por transmisiones lucrativas. Si el motivo de la aportación previa fue la ventaja fiscal y no motivos económicos válidos, podría negarse la aplicación del régimen especial de la LIS.

Implicaciones prácticas

  • La donación de participaciones sociales modifica la composición patrimonial del donante y requiere determinar el valor de transmisión.
  • Las transmisiones a título lucrativo no permiten la computación de pérdidas patrimoniales en el IRPF.
  • El uso de aportaciones no dinerarias con fines exclusivamente fiscales puede invalidar el régimen especial de la LIS.

Puntos de planificación

  • Valoración de la motivación económica de las aportaciones previas para evitar la desestimación del régimen especial.
  • Análisis de la diferencia entre valor de adquisición y valor de transmisión en operaciones lucrativas.

Checklist

  • Verificar si la transmisión de participaciones se realiza a título lucrativo.
  • Comprobar la existencia de motivos económicos válidos en la aportación previa a la donación.
  • Determinar el valor de adquisición y de transmisión de las participaciones sociales.
  • Confirmar que no se computen pérdidas patrimoniales derivadas de la donación.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0411-19 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 27/02/2019 Normativa LIRPF, Ley 35/2006, artículos 33 a 37. Descripción de hechos Sociedad constituida en 2016 con las aportaciones no dinerarias de sus dos socios personas físicas, consistentes en las participaciones sociales de cuatro sociedades cuyo capital pertenecía a dichas personas al 50 por ciento. Con motivo de la mencionada aportación no dineraria se aplicó el régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea regulado en la Ley del Impuesto sobre Sociedades. En la actualidad se pretende realizar por parte de los dos socios la donación de las participaciones sociales de dicha sociedad a favor de cada uno de sus hijos. Cuestión planteada Tratamiento fiscal en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de dicha operación. Contestación completa La donación de la propiedad de unas participaciones sociales a sus hijos, generará en el donante una ganancia o pérdida patrimonial, al producirse una variación en el valor de su patrimonio puesta de manifiesto por una alteración en su composición, de acuerdo con la definición contenida en el artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF. El importe de esta ganancia o pérdida patrimonial vendrá determinado por la diferencia entre los respectivos valores de adquisición y de transmisión, cuyo importe se calculará en la forma prevista en los artículos 35, 36 y 37 de la citada Ley. En las transmisiones a título oneroso, el artículo 35 establece: “1. El valor de adquisición estará formado por la suma de: a) El importe real por el que dicha adquisición se hubiera efectuado. b) El coste de las inversiones y mejoras efectuadas en los bienes adquiridos y los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por el adquirente. En las condiciones que reglamentariamente se determinen, este valor se minorará en el importe de las amortizaciones. 2. El valor de transmisión será el importe real por el que la enajenación se hubiese efectuado. De este valor se deducirán los gastos y tributos a que se refiere la letra b) del apartado 1 en cuanto resulten satisfechos por el transmitente. Por importe real del valor de enajenación se tomará el efectivamente satisfecho, siempre que no resulte inferior al normal de mercado, en cuyo caso prevalecerá éste.”. En las transmisiones a título lucrativo, el artículo 36 establece: “Cuando la adquisición o la transmisión hubiera sido a título lucrativo se aplicarán las reglas del artículo anterior, tomando por importe real de los valores respectivos aquéllos que resulten de la aplicación de las normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, sin que puedan exceder del valor de mercado. En las adquisiciones lucrativas, a que se refiere el párrafo c) del apartado 3 del artículo 33 de esta Ley, el donatario se subrogará en la posición del donante respecto de los valores y fechas de adquisición de dichos bienes.”. Mientras que el apartado 5 del artículo 33 de la LIRPF establece que: “No se computarán como pérdidas patrimoniales las siguientes: a) Las no justificadas. b) Las debidas al consumo. c) Las debidas a transmisiones lucrativas por actos ínter vivos o a liberalidades. (…).” El importe de la ganancia patrimonial que se pueda obtener así calculada se integrará en la base imponible del ahorro, en la forma prevista en el artículo 49 de la LIRPF. Además, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14.1.c) de la LIRPF esta renta se imputará al período impositivo en que tenga lugar la alteración patrimonial. Por otra parte, en relación con los efectos que pudiera tener la donación proyectada en la aplicación del régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea regulado en el capítulo VII del título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (BOE de 28 de noviembre) aplicado por los socios en 2016, debe precisarse que la aplicación del referido régimen especial implicó que la persona física aportante no integró renta alguna en la base imponible de su Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas como consecuencia de la aportación, y las acciones o participaciones recibidas como consecuencia de dicha aportación han conservado a efectos fiscales los valores y fechas de adquisición que tenían las acciones o participaciones aportadas. Además, debe recordarse que el artículo 89.2 de dicha Ley establece lo siguiente: “2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal. (…).” Es decir, que si el motivo principal de la operación consistiera en donar las participaciones sociales con una fiscalidad más ventajosa que la que hubiera existido en caso de llevar a cabo la donación de modo directo de las participaciones aportadas a la sociedad consultante en 2016, ello puede llevar a negar la existencia de un motivo económico válido de la operación de aportación no dineraria efectuada, y por ende, la aplicación del régimen fiscal especial regulado en el capítulo VII del título VII de la LIS, cuestión que deberá determinar, en su caso, los órganos encargados de las actuaciones de comprobación e investigación tributaria de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Aplicarlo a un caso real

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