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Se consulta si las cantidades abonadas a la Seguridad Social por un convenio especial de prejubilación deben descontarse al calcular el sueldo sujeto a embargo. La DGT indica que si tales pagos tienen carácter de descuento público por la legislación de la Seguridad Social, se deducirán de la cantidad líquida para regular el embargo.
¿A efectos del cálculo del sueldo sometido a embargo se deben descontar las cantidades satisfechas a la Seguridad Social en cumplimiento del convenio especial?
Si los pagos a la Seguridad Social por convenio especial tienen el carácter de descuento permanente o transitorio de carácter público, según la legislación de la Seguridad Social, la cantidad líquida que perciba el ejecutado tras deducir dichos importes será la que sirva para regular el embargo. El órgano no se pronuncia sobre si estas cantidades cumplen específicamente con dicho requisito.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0399-15 Órgano SG de Tributos Fecha salida 02/02/2015 Normativa Ley 1/2000, art. 607 Ley 58/2003, art. 169.2 RD 939/2005, art. 82.1 Descripción de hechos La consultante, según sus manifestaciones, está sometida a un embargo de su sueldo. El sueldo se percibe en situación laboral de prejubilación, abonando una serie de cantidades a la Seguridad Social como consecuencia de la suscripción de un convenio especial con la misma. Cuestión planteada ¿A efectos del cálculo del sueldo sometido a embargo se deben descontar las cantidades satisfechas a la Seguridad Social en cumplimiento del convenio especial? Contestación completa El artículo 169 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, BOE de 18, en adelante LGT, establece que: “1. Con respeto siempre al principio de proporcionalidad, se procederá al embargo de los bienes y derechos del obligado tributario en cuantía suficiente para cubrir: a) El importe de la deuda no ingresada. b) Los intereses que se hayan devengado o se devenguen hasta la fecha del ingreso en el Tesoro. c) Los recargos del período ejecutivo. d) Las costas del procedimiento de apremio. (…). 2. Si la Administración y el obligado tributario no hubieran acordado otro orden diferente en virtud de lo dispuesto en el apartado 4 de este artículo, se embargarán los bienes del obligado teniendo en cuenta la mayor facilidad de su enajenación y la menor onerosidad de ésta para el obligado. Si los criterios establecidos en el párrafo anterior fueran de imposible o muy difícil aplicación, los bienes se embargarán por el siguiente orden: (…) c) Sueldos, salarios y pensiones. (…)”. Asimismo, el artículo 82.1 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, (BOE de 2 de septiembre), en adelante RGR, señala que: “1. El embargo de sueldos, salarios y pensiones se efectuará teniendo en cuenta lo establecido en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. La diligencia de embargo se presentará al pagador. Este quedará obligado a retener las cantidades procedentes en cada caso sobre las sucesivas cuantías satisfechas como sueldo, salario o pensión y a ingresar en el Tesoro el importe detraído hasta el límite de la cantidad adeudada.”. En este sentido, el artículo 607 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, BOE de 8, dispone que: “5. Si los salarios, sueldos, pensiones o retribuciones estuvieron gravados con descuentos permanentes o transitorios de carácter público, en razón de la legislación fiscal, tributaria o de Seguridad Social, la cantidad líquida que percibiera el ejecutado, deducidos éstos, será la que sirva de tipo para regular el embargo.”. Conforme a lo anterior, si las cantidades satisfechas a la Seguridad Social en cumplimiento del convenio especial tuvieran el carácter de descuento permanente o transitorio de carácter público, en razón de la legislación de la Seguridad Social, la cantidad líquida que percibiera el ejecutado, deducidas dichas cantidades satisfechas a la Seguridad Social, será la que sirva de tipo para regular el embargo, no correspondiendo a este Centro Directivo pronunciarse sobre si dichas cantidades cumplen dichos requisitos.
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