Ir al contenido
Volver al índice
V0377-25 20 de marzo de 2025 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · rendimiento neto

La deducibilidad de gastos en actividades profesionales esporádicas depende de su correlación con los ingresos

Un profesional jubilado consulta si puede deducir gastos al realizar su actividad de forma esporádica. La DGT responde que la deducibilidad está condicionada a que los gastos estén vinculados a la obtención de ingresos y cumplan requisitos de justificación y registro.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Deducibilidad de los gastos en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas teniendo en cuenta que la actividad desarrollada pasará a ser esporádica.

El criterio de la DGT

La deducibilidad de los gastos en una actividad profesional, aunque sea esporádica, requiere que se acredite que se han ocasionado en el ejercicio de la actividad y que estén relacionados con la obtención de ingresos. Además, deben cumplir con la correcta imputación temporal, estar registrados en la contabilidad o libros correspondientes y estar convenientemente justificados. La existencia de esta correlación es una cuestión de hecho que deben valorar los órganos de gestión e inspección.

Implicaciones prácticas

  • La esporadicidad de la actividad no exime de la obligación de acreditar la vinculación directa del gasto con la obtención de ingresos.
  • Los gastos deben estar registrados en los libros contables o registros correspondientes para ser deducibles.
  • La administración tributaria tiene la facultad de valorar la correlación entre el gasto y el ingreso como una cuestión de hecho.

Puntos de planificación

  • Valorar la capacidad de justificación documental de cada gasto frente a la frecuencia de la actividad.
  • Analizar la coherencia entre el volumen de ingresos obtenidos y los gastos registrados para evitar desajustes ante inspección.

Checklist

  • Verificar que cada gasto tiene una relación directa con la actividad profesional.
  • Comprobar la correcta imputación temporal de los gastos en el ejercicio correspondiente.
  • Asegurar que todos los gastos cuentan con la documentación justificativa adecuada.
  • Confirmar el registro de los gastos en los libros contables o registros obligatorios.
  • Validar que los gastos cumplen con los requisitos de la Ley 35/2006 y la Ley 58/2003.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0377-25 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 20/03/2025 Normativa LIRPF, Ley 35/2006, Art. 27 a 30. Descripción de hechos El consultante viene desarrollando una actividad profesional hasta diciembre de 2024, fecha en la que se ha jubilado. No obstante, una vez jubilado seguirá realizando dicha actividad, pero de manera esporádica, y también seguirá dado de alta en el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores autónomos. Cuestión planteada Deducibilidad de los gastos en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas teniendo en cuenta que la actividad desarrollada pasará a ser esporádica. Contestación completa En primer lugar, se debe señalar que la competencia de la Dirección General de Tributos se circunscribe a la interpretación de la normativa tributaria, por lo que las cuestiones relacionadas con la obligación por parte del consultante de darse de alta en el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos no van a ser analizadas, al tratarse de un asunto que excede de sus competencias. En lo que respecta a la cuestión planteada relativa al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se debe indicar que a la determinación del rendimiento neto de las actividades económicas se refiere el artículo 28.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, estableciendo lo siguiente: “El rendimiento neto de las actividades económicas se determinará según las normas del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de las reglas especiales contenidas en este artículo, en el artículo 30 de esta Ley para la estimación directa, y en el artículo 31 de esta Ley para la estimación objetiva”. En el presente caso, dado que se trata de una actividad profesional, el consultante determinará el rendimiento neto por el método de estimación directa (cualquiera que sea su modalidad: normal o simplificada), por lo que la remisión del artículo 28.1 nos lleva nos lleva al artículo 10 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (BOE del día 28), cuyo apartado 3 establece que "en el método de estimación directa la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta Ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas". Por su parte, el artículo 15 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades dispone que no tendrán la consideración de gastos fiscalmente deducibles: “e) Los donativos y liberalidades. No se entenderán comprendidos en esta letra e) los gastos por atenciones a clientes o proveedores ni los que con arreglos a los usos y costumbres se efectúen con respecto al personal de la empresa ni los realizados para promocionar, directa o indirectamente, la venta de bienes y prestación de servicios, ni los que se hallen correlacionados con los ingresos. No obstante, los gastos por atenciones a clientes o proveedores serán deducibles con el límite del 1 por ciento del importe neto de la cifra de negocios del período impositivo. Tampoco se entenderán comprendidos en esta letra e) las retribuciones a los administradores por el desempeño de funciones de alta dirección, u otras funciones derivadas de un contrato de carácter laboral con la entidad”. De acuerdo con lo anterior, y aun tratándose de una actividad esporádica, la deducibilidad de los gastos está condicionada por el principio de su correlación con los ingresos, de tal suerte que aquellos respecto a los que se acredite que se han ocasionado en el ejercicio de la actividad, que estén relacionados con la obtención de los ingresos, serán deducibles, en los términos previstos en los preceptos legales antes señalados, mientras que cuando no exista esa vinculación o no se probase suficientemente no podrían considerarse como fiscalmente deducibles de la actividad económica. Además del requisito de que el gasto esté vinculado a la actividad económica desarrollada, deberán los gastos, para su deducción, cumplir los requisitos de correcta imputación temporal, de registro en la contabilidad o en los libros registros que el contribuyente deba llevar, así como estar convenientemente justificados. La existencia de esa correlación es una cuestión de hecho, pues deberán comprobarse las características y circunstancias de la actividad desarrollada por el consultante a este respecto, por lo que este Centro Directivo no puede pronunciarse, siendo los órganos de gestión e inspección tributaria a quienes corresponderá —en el ejercicio de sus funciones y a efectos de la liquidación del impuesto— la valoración de la existencia o no de la citada correlación. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Email
Contacto