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V0367-14 13 de febrero de 2014 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · ganancias y pérdidas patrimoniales

El descuento por adelanto de pago no puede computarse como pérdida patrimonial

Un contribuyente consultó si el descuento aplicado al comprador por adelantar el último plazo de una venta de participaciones sociales podía considerarse una pérdida patrimonial. La DGT responde que dicho descuento se califica como renta al consumo y no es una pérdida patrimonial.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Calificación y tributación del descuento efectuado.

El criterio de la DGT

El descuento efectuado al comprador por el adelanto del pago de un plazo de la transmisión de participaciones sociales se configura como un supuesto de aplicación de renta al consumo del contribuyente. Por tanto, según el artículo 33.5 de la Ley 35/2006, no puede computarse como pérdida patrimonial.

Implicaciones prácticas

  • El descuento por pronto pago en la transmisión de participaciones no es deducible como pérdida patrimonial.
  • Dicho descuento debe integrarse en la base imponible como una renta al consumo.
  • La reducción del valor de la transmisión por este concepto no disminuye el resultado de la ganancia o pérdida patrimonial.

Puntos de planificación

  • Valorar el impacto fiscal de aplicar descuentos por pronto pago en operaciones de transmisión de activos.
  • Analizar la correcta calificación de los descuentos comerciales en la base imponible del IRPF.

Checklist

  • Verificar si el descuento aplicado responde a un adelanto de pago.
  • Comprobar que el descuento no se ha computado erróneamente como pérdida patrimonial.
  • Confirmar la integración del descuento en la renta al consumo según el artículo 33.5 LIRPF.
  • Revisar la documentación que acredite la naturaleza del descuento efectuado.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0367-14 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 13/02/2014 Normativa Ley 35/2006, arts. 33, 35 y 37 Descripción de hechos El consultante transmitió participaciones sociales en el año 2006 cuyo pago se fraccionó en cinco plazos anuales, optando por imputar la ganancia patrimonial generada en función de los correspondientes cobros. En el año 2013 se ha convenido con el comprador el adelanto del pago del último plazo, motivo por el cual se le ha efectuado un descuento. Cuestión planteada Calificación y tributación del descuento efectuado. Contestación completa La determinación legal del concepto de ganancias y pérdidas patrimoniales se recoge en el artículo 33 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), que en su apartado 1 establece que “son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos”. El importe de esta ganancia o pérdida patrimonial será la diferencia entre los respectivos valores de transmisión y de adquisición, determinados en la forma prevista en los artículos 35 y 37 de la Ley del Impuesto. A continuación, los apartados siguientes de este mismo artículo 33 se dedican a matizar el alcance de esta configuración, apartados de los que procede referir aquí el número 5, donde se establece lo siguiente: “No se computarán como pérdidas patrimoniales las siguientes: a) Las no justificadas. b) Las debidas al consumo. c) Las debidas a transmisiones lucrativas por actos ínter vivos o a liberalidades. d) Las debidas a pérdidas en el juego. e) (…)”. Desde esta consideración legal de las ganancias y pérdidas patrimoniales, el descuento efectuado al comprador por el adelanto del pago del último plazo se configura como un supuesto de aplicación de renta al consumo del contribuyente, por lo que no puede efectuarse su cómputo como pérdida patrimonial. Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18)

Aplicarlo a un caso real

Lo que aquí se publica, aplicado a una empresa o a un caso concreto. La primera reunión es gratuita.

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