Un contribuyente consultó si el descuento aplicado al comprador por adelantar el último plazo de una venta de participaciones sociales podía considerarse una pérdida patrimonial. La DGT responde que dicho descuento se califica como renta al consumo y no es una pérdida patrimonial.
Cuestión planteada Calificación y tributación del descuento efectuado.
El descuento efectuado al comprador por el adelanto del pago de un plazo de la transmisión de participaciones sociales se configura como un supuesto de aplicación de renta al consumo del contribuyente. Por tanto, según el artículo 33.5 de la Ley 35/2006, no puede computarse como pérdida patrimonial.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0367-14 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 13/02/2014 Normativa Ley 35/2006, arts. 33, 35 y 37 Descripción de hechos El consultante transmitió participaciones sociales en el año 2006 cuyo pago se fraccionó en cinco plazos anuales, optando por imputar la ganancia patrimonial generada en función de los correspondientes cobros. En el año 2013 se ha convenido con el comprador el adelanto del pago del último plazo, motivo por el cual se le ha efectuado un descuento. Cuestión planteada Calificación y tributación del descuento efectuado. Contestación completa La determinación legal del concepto de ganancias y pérdidas patrimoniales se recoge en el artículo 33 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), que en su apartado 1 establece que “son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos”. El importe de esta ganancia o pérdida patrimonial será la diferencia entre los respectivos valores de transmisión y de adquisición, determinados en la forma prevista en los artículos 35 y 37 de la Ley del Impuesto. A continuación, los apartados siguientes de este mismo artículo 33 se dedican a matizar el alcance de esta configuración, apartados de los que procede referir aquí el número 5, donde se establece lo siguiente: “No se computarán como pérdidas patrimoniales las siguientes: a) Las no justificadas. b) Las debidas al consumo. c) Las debidas a transmisiones lucrativas por actos ínter vivos o a liberalidades. d) Las debidas a pérdidas en el juego. e) (…)”. Desde esta consideración legal de las ganancias y pérdidas patrimoniales, el descuento efectuado al comprador por el adelanto del pago del último plazo se configura como un supuesto de aplicación de renta al consumo del contribuyente, por lo que no puede efectuarse su cómputo como pérdida patrimonial. Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18)
Lo que aquí se publica, aplicado a una empresa o a un caso concreto. La primera reunión es gratuita.