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V0346-22 23 de febrero de 2022 · SG de Impuestos sobre el Consumo Criterio vigente
IVA · inversión del sujeto pasivo

No procede la inversión del sujeto pasivo si el vendedor del inmueble no es empresario o profesional

Una empresa consultó si podía aplicar la inversión del sujeto pasivo al comprar la vivienda habitual de una persona física para su actividad. La DGT responde que, si el vendedor no tiene la condición de empresario o profesional, la entrega no está sujeta al IVA.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Se cuestiona si la entidad mercantil puede aplicar a dicha adquisición la inversión del sujeto pasivo regulada en el artículo 84.uno.2º letra e) de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido.

El criterio de la DGT

Para que una entrega de bienes esté sujeta al IVA, debe ser realizada por empresarios o profesionales en el desarrollo de su actividad. Si el transmitente del inmueble no tiene la condición de empresario o profesional, la operación no está sujeta al impuesto. Al no ser una operación sujeta, no es posible aplicar la inversión del sujeto pasivo ni la renuncia a la exención.

Implicaciones prácticas

  • La adquisición de inmuebles a particulares no sujetos a IVA no permite la aplicación de la inversión del sujeto pasivo.
  • La inexistencia de una operación sujeta impide la renuncia a la exención del IVA en la transmisión.
  • El comprador no puede deducir IVA en operaciones donde el vendedor no actúa como empresario o profesional.

Puntos de planificación

  • Verificar la condición de empresario o profesional del transmitente antes de la operación.
  • Valorar el impacto fiscal de la ausencia de IVA en la estructura de costes de la adquisición.

Checklist

  • Confirmar si el vendedor realiza actividades económicas de forma habitual.
  • Comprobar si la transmisión del inmueble forma parte de la actividad empresarial del vendedor.
  • Verificar la naturaleza de la operación para determinar si está sujeta al impuesto.
  • Validar la imposibilidad de aplicar la inversión del sujeto pasivo ante la falta de sujeción.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0346-22 Órgano SG de Impuestos sobre el Consumo Fecha salida 23/02/2022 Normativa Ley 37/1992 artículos 4 y 5. Descripción de hechos La consultante es una entidad mercantil que va a adquirir a una persona física, un inmueble que constituye la vivienda habitual del mismo. La entidad mercantil, afectará el inmueble a su actividad económica de proyectos de ingeniería. Cuestión planteada Se cuestiona si la entidad mercantil puede aplicar a dicha adquisición la inversión del sujeto pasivo regulada en el artículo 84.uno.2º letra e) de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido. Contestación completa 1.- El artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), establece que “estarán sujetas al impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”. El apartado dos, letras a) y b), del mismo precepto señala que “se entenderán realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional: a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por las sociedades mercantiles, cuando tengan la condición de empresario o profesional. b) Las transmisiones o cesiones de uso a terceros de la totalidad o parte de cualesquiera de los bienes o derechos que integren el patrimonio empresarial o profesional de los sujetos pasivos, incluso las efectuadas con ocasión del cese en el ejercicio de las actividades económicas que determinan la sujeción al Impuesto.”. Por otra parte, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.uno de la citada Ley 37/1992, se reputarán empresarios o profesionales, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido: “a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo. No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente. b) Las sociedades mercantiles, salvo prueba en contrario. (…) c) Quienes realicen una o varias entregas de bienes o prestaciones de servicios que supongan la explotación de un bien corporal o incorporal con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo. En particular, tendrán dicha consideración los arrendadores de bienes. d) Quienes efectúen la urbanización de terrenos o la promoción, construcción o rehabilitación de edificaciones destinadas, en todos los casos, a su venta, adjudicación o cesión por cualquier título, aunque sea ocasionalmente. e) Quienes realicen a título ocasional las entregas de medios de transporte nuevos exentas del Impuesto en virtud de lo dispuesto en el artículo 25, apartados uno y dos de esta Ley. Los empresarios o profesionales a que se refiere esta letra sólo tendrán dicha condición a los efectos de las entregas de los medios de transporte que en ella se comprenden. (…).”. En este sentido, el apartado dos, de este artículo 5, establece que “son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas. (…).”. En consecuencia, si el transmitente del inmueble no tiene, en principio, la condición de empresario o profesional, correspondiendo dicha condición sólo a la entidad adquirente, no estarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido las entregas de bienes realizadas por el transmitente de la edificación. En estos casos, al no resultar la operación sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido, no cabe plantearse ni la procedencia de la renuncia a la exención, prevista en el artículo 20.dos de la Ley del Impuesto ni, por tanto, la condición de sujeto pasivo de las operaciones a efectos del mismo. 2.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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