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V0326-18 8 de febrero de 2018 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · rendimientos del trabajo

Las retribuciones de un administrador tributan como rendimientos del trabajo con retención del 35% o del 19%

Un consultante pregunta cómo deben tributar en el IRPF las retribuciones de un administrador tras cambiar los estatutos de una sociedad. La DGT responde que son rendimientos del trabajo y detalla los tipos de retención aplicables.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Calificación en el IRPF de las retribuciones que ha pasado a percibir el administrador de una sociedad a raíz de una modificación de sus estatutos, y tipo de retención aplicable.

El criterio de la DGT

Las retribuciones por funciones de administrador son rendimientos del trabajo según el artículo 17.2.e) de la LIRPF. El tipo de retención general es del 35%, pero será del 19% si la entidad tiene un importe neto de cifra de negocios inferior a 100.000 euros.

Implicaciones prácticas

  • Las retribuciones por funciones de administración se clasifican obligatoriamente como rendimientos del trabajo.
  • El tipo de retención aplicable depende del volumen de negocio neto de la sociedad.
  • La aplicación del tipo del 19% requiere que la cifra de negocios sea inferior a 100.000 euros.

Puntos de planificación

  • Valorar el impacto de la cifra de negocios de la entidad en la carga de retención del administrador.
  • Analizar la naturaleza de las retribuciones tras la modificación estatutaria para asegurar su correcta calificación.

Checklist

  • Verificar la calificación de las retribuciones como rendimientos del trabajo.
  • Comprobar el importe neto de la cifra de negocios de la sociedad.
  • Aplicar el tipo de retención del 19% si la cifra de negocios es inferior a 100.000 euros.
  • Aplicar el tipo general del 35% si la cifra de negocios iguala o supera los 100.000 euros.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0326-18 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 08/02/2018 Normativa LIRPF, Ley 35/2006, artículos 17 y 101.2. Descripción de hechos Se describe en la cuestión planteada. Cuestión planteada Calificación en el IRPF de las retribuciones que ha pasado a percibir el administrador de una sociedad a raíz de una modificación de sus estatutos, y tipo de retención aplicable. Contestación completa En primer lugar, se debe hacer constar que únicamente se va a proceder a contestar las cuestiones planteadas por el consultante y no las relativas a la sociedad ya que esta no consta como consultante. Al respecto, el artículo 88 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, dispone que las consultas han de ser formuladas por los obligados tributarios respecto al régimen, la clasificación o la calificación tributaria que en cada caso les corresponda. La totalidad de las retribuciones percibidas por el ejercicio de las funciones propias del cargo de administrador, deben entenderse comprendidas, a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas físicas, en los rendimientos del trabajo previstos en la letra e), del apartado 2, del artículo 17 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre de 2006) –en adelante LIRPF-, que establece que en todo caso tendrán la consideración de rendimientos del trabajo “Las retribuciones de los administradores y miembros de los Consejos de Administración, de las Juntas que hagan sus veces y demás miembros de otros órganos representativos”. En lo que respecta al tipo de retención aplicable, el artículo 101.2 de la LIRPF establece: “2. El porcentaje de retención e ingreso a cuenta sobre los rendimientos del trabajo que se perciban por la condición de administradores y miembros de los consejos de administración, de las juntas que hagan sus veces, y demás miembros de otros órganos representativos, será del 35 por ciento. No obstante, en los términos que reglamentariamente se establezcan, cuando los rendimientos procedan de entidades con un importe neto de la cifra de negocios inferior a 100.000 euros, el porcentaje de retención e ingreso a cuenta será del 19 por ciento. Los porcentajes de retención e ingreso a cuenta previstos en este apartado se reducirán a la mitad cuando se trate de rendimientos obtenidos en Ceuta o Melilla que tengan derecho a la deducción en la cuota prevista en el artículo 68.4 de esta Ley.” Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Aplicarlo a un caso real

Lo que aquí se publica, aplicado a una empresa o a un caso concreto. La primera reunión es gratuita.

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