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V0308-25 17 de marzo de 2025 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · pérdida patrimonial

La pérdida patrimonial por extinción de sociedad en concurso se imputa en el periodo del auto de extinción

Un accionista de una sociedad en fase de liquidación por concurso de acreedores pregunta cuándo puede computar la pérdida patrimonial. La DGT responde que la pérdida se produce por la diferencia entre el valor de adquisición y la cuota de liquidación, y debe imputarse en el periodo en que se acuerde la extinción de la sociedad mediante auto judicial.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Momento en el cual puede computar una pérdida patrimonial en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

El criterio de la DGT

La extinción de la sociedad tras un procedimiento concursal genera una pérdida patrimonial por la diferencia entre el valor de adquisición de las acciones y la cuota de liquidación. Esta pérdida debe imputarse al periodo impositivo en que tenga lugar la alteración patrimonial, entendiendo que esta se produce con el auto judicial que acuerda la extinción de la sociedad. Al ser renta del ahorro, su integración y compensación se rige por el artículo 49 de la LIRPF.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0308-25 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 17/03/2025 Normativa LIRPF. Ley 35/2006. Arts. 14 y 37.1e). Descripción de hechos El consultante es accionista de una sociedad en concurso de acreedores en el cual se ha abierto la fase de liquidación. Cuestión planteada Momento en el cual puede computar una pérdida patrimonial en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Contestación completa La determinación legal del concepto de ganancias y pérdidas patrimoniales se recoge en el artículo 33 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), que en su apartado 1 establece que “son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos”. A su vez, el artículo 37.1, e) de la misma ley establece que “en los casos de separación de los socios o disolución de sociedades, se considerará ganancia o pérdida patrimonial, sin perjuicio de las correspondientes a la sociedad, la diferencia entre el valor de la cuota de liquidación social o el valor de mercado de los bienes recibidos y el valor de adquisición del título o participación de capital que corresponda”. La extinción de la sociedad tras la conclusión de un procedimiento concursal dará lugar a una pérdida patrimonial en el consultante por diferencia entre el valor de adquisición de sus acciones y su cuota de liquidación (cuota cero o inexistente en el presente caso, según cabe entender del planteamiento de la consulta). Pérdida patrimonial que, conforme al artículo 14.1.c) de la Ley del Impuesto, procederá imputar al período impositivo “en que tenga lugar la alteración patrimonial”, circunstancia que entiende producida con el auto judicial en el que se acuerda la extinción de la sociedad. En el presente caso, al tratarse de una pérdida patrimonial que constituye renta del ahorro (art. 46 de la Ley del Impuesto), procede indicar que su integración y compensación se realizará conforme a lo dispuesto en el artículo 49 de dicha ley. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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