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V0237-24 29 de febrero de 2024 · SG de Tributación de las Operaciones Financieras Criterio vigente
IRPF · Renta · rendimientos del trabajo

Se debe integrar el 75% de la pensión de la Seguridad Social si deriva de aportaciones a la Mutualidad de Banca entre 1967 y 1978

El consultante pregunta si puede aplicar la disposición transitoria segunda de la LIRPF a las prestaciones de la Mutualidad Laboral de Banca. La DGT responde que, siguiendo al Tribunal Supremo, las aportaciones realizadas entre 1967 y 1978 deben tributar integrando el 75% de la prestación como rendimiento del trabajo.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Posibilidad de aplicar la disposición transitoria segunda de la Ley 35/2006 a la prestación de la Seguridad Social derivada de aportaciones a la Mutualidad Laboral de Banca y forma de hacer valer su derecho.

El criterio de la DGT

Las aportaciones a la Mutualidad Laboral de Banca realizadas entre el 1 de enero de 1967 y el 31 de diciembre de 1978 no fueron deducibles según la legislación de cada momento. Por tanto, se aplica la disposición transitoria segunda de la LIRPF, debiendo integrarse el 75% del importe de las prestaciones por jubilación o invalidez percibidas como rendimientos del trabajo. Para ejercer este derecho, el interesado debe dirigirse a la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

Implicaciones prácticas

  • Las prestaciones de la Mutualidad Laboral de Banca por jubilación o invalidez tributan como rendimientos del trabajo integrando únicamente el 75% de su importe.
  • El derecho a la reducción se fundamenta en la no deducibilidad de las aportaciones realizadas entre 1967 y 1978.
  • La gestión del derecho para la aplicación de este criterio debe realizarse ante la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

Puntos de planificación

  • Valorar la correcta integración de las prestaciones de la Mutualidad de Banca en la base imponible del IRPF.
  • Evaluar la necesidad de solicitar la aplicación de la disposición transitoria segunda de la LIRPF ante la AEAT.

Checklist

  • Verificar si las aportaciones a la Mutualidad de Banca se realizaron entre 1967 y 1978.
  • Comprobar que la prestación percibida sea por jubilación o invalidez.
  • Confirmar que el importe integrado en la base imponible sea el 75% de la prestación.
  • Realizar la comunicación o solicitud correspondiente ante la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0237-24 Órgano SG de Tributación de las Operaciones Financieras Fecha salida 29/02/2024 Normativa Ley 35/2006 arts. 17-2-a-4, DT 2 Descripción de hechos El consultante manifiesta haber realizado aportaciones a la Mutualidad Laboral de Banca con posterioridad a 1967. Cuestión planteada Posibilidad de aplicar la disposición transitoria segunda de la Ley 35/2006 a la prestación de la Seguridad Social derivada de aportaciones a la Mutualidad Laboral de Banca y forma de hacer valer su derecho. Contestación completa En primer lugar, cabe señalar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 88.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, las consultas han de ser formuladas por los obligados tributarios antes de la finalización del plazo establecido para el ejercicio de los derechos, la presentación de declaraciones o autoliquidaciones o el cumplimiento de otras obligaciones tributarias. El artículo 66.7 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, dispone que: “7. Si la consulta se formulase después de la finalización de los plazos establecidos para el ejercicio del derecho, para la presentación de la declaración o autoliquidación o para el cumplimiento de la obligación tributaria, se procederá a su inadmisión y se comunicará esta circunstancia al obligado tributario”. Habida cuenta lo indicado en el párrafo anterior, se resolverá la consulta exclusivamente sobre la tributación correspondiente al ejercicio 2022, por encontrarse el resto de los ejercicios fuera de plazo al tiempo de presentarse la consulta. El artículo 17.2.a).4ª de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (en adelante, LIRPF), dispone que tendrán la consideración de rendimientos del trabajo: “4ª Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de contratos de seguros concertados con mutualidades de previsión social, cuyas aportaciones hayan podido ser, al menos en parte, gasto deducible para la determinación del rendimiento neto de actividades económicas, u objeto de reducción en la base imponible del Impuesto. En el supuesto de prestaciones por jubilación e invalidez derivadas de dichos contratos, se integrarán en la base imponible en el importe de la cuantía percibida que exceda de las aportaciones que no hayan podido ser objeto de reducción o minoración en la base imponible del Impuesto, por incumplir los requisitos subjetivos previstos en el párrafo a) del apartado 2 del art. 51 o en la disposición adicional novena de esta Ley.” La disposición transitoria segunda de la LIRPF regula un régimen transitorio aplicable a las mutualidades de previsión social cuyas aportaciones hayan sido realizadas antes de 1 de enero de 1999, en los siguientes términos: “1. Las prestaciones por jubilación e invalidez derivadas de contratos de seguro concertados con mutualidades de previsión social cuyas aportaciones, realizadas con anterioridad a 1 de enero de 1999, hayan sido objeto de minoración al menos en parte en la base imponible, deberán integrarse en la base imponible del impuesto en concepto de rendimientos del trabajo. 2. La integración se hará en la medida en que la cuantía percibida exceda de las aportaciones realizadas a la mutualidad que no hayan podido ser objeto de reducción o minoración en la base imponible del impuesto de acuerdo con la legislación vigente en cada momento y, por tanto, hayan tributado previamente. 3. Si no pudiera acreditarse la cuantía de las aportaciones que no hayan podido ser objeto de reducción o minoración en la base imponible, se integrará el 75 por ciento de las prestaciones por jubilación o invalidez percibidas.” En consecuencia, las prestaciones por jubilación se integran en la base imponible general del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en la medida en que la cuantía percibida exceda de las aportaciones realizadas a la mutualidad que, al no haber sido objeto de reducción o minoración, hayan tributado previamente. No obstante, se podrá integrar el 75 por 100 de la parte de la prestación correspondiente a aportaciones realizadas antes de 1 de enero de 1999 en caso de no poder acreditar las aportaciones no reducidas o minoradas en base imponible. La Sentencia 707/2023, de 28 de febrero de 2023, del Tribunal Supremo, se pronuncia de la siguiente forma sobre la aplicación de la disposición adicional segunda de la LIRPF a las prestaciones derivadas de aportaciones posteriores a 1967 a la Mutualidad Laboral de Banca: “La respuesta a la cuestión, conforme a lo que hemos razonado, debe ser que las aportaciones/cotizaciones realizadas a la Mutualidad Laboral de Banca a partir del 1 de enero de 1967 hasta el 31 de diciembre de 1978, cualquiera que sea su naturaleza jurídica, no fueron susceptibles de deducción en la base imponible del IRPF de acuerdo con la legislación vigente en cada momento, por lo que resulta procedente la aplicación de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, a la pensión pública por jubilación percibida de la Seguridad Social, debiendo integrarse en la base imponible del impuesto el 75% del importe delas prestaciones por jubilación o invalidez percibidas.” Aplicando el criterio fijado por parte del Tribunal Supremo, la parte de la prestación correspondiente a aportaciones realizadas a la Mutualidad Laboral de Banca entre el 1 de enero de 1967 y el 31 de diciembre de 1978 debe integrarse como rendimiento del trabajo al 75%. En relación a la forma de hacer valer su derecho, corresponde al consultante dirigirse a los órganos competentes de la Agencia Estatal de Administración Tributaria. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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