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V0232-21 10 de febrero de 2021 · SG de Tributación de las Operaciones Financieras Criterio vigente
IRPF · Renta · disposición transitoria segunda

No procede la reducción del 25% en la pensión de la Seguridad Social si las aportaciones a la mutualidad fueron cotizaciones

El consultante pregunta si puede aplicar la disposición transitoria segunda de la Ley 35/2006 para reducir un 25% su pensión de jubilación de la Seguridad Social. La DGT responde que no es aplicable porque las aportaciones realizadas a la Mutualidad Laboral de Banca desde 1967 tienen naturaleza de cotizaciones a la Seguridad Social.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Posibilidad de aplicar la disposición transitoria segunda de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y, en consecuencia, minorar un 25 por ciento el importe percibido en concepto de pensión de jubilación de la Seguridad Social.

El criterio de la DGT

No procede aplicar la disposición transitoria segunda de la Ley 35/2006 a la pensión pública de la Seguridad Social cuando las aportaciones a la Mutualidad Laboral de Banca se realizaron a partir de 1 de enero de 1967. Al tener dichas aportaciones la naturaleza de cotizaciones a la Seguridad Social, debe integrarse el 100% del importe percibido en la base imponible del IRPF como rendimientos del trabajo.

Implicaciones prácticas

  • Las pensiones de la Seguridad Social derivadas de aportaciones a la Mutualidad Laboral de Banca desde 1967 no admiten la reducción del 25%.
  • El importe íntegro de la pensión debe integrarse en la base imponible del IRPF como rendimiento del trabajo.

Puntos de planificación

  • Valorar la naturaleza de las aportaciones realizadas a la mutualidad para determinar el tratamiento fiscal de la pensión.
  • Analizar la fecha de inicio de las cotizaciones a la mutualidad para verificar la aplicación de la disposición transitoria segunda.

Checklist

  • Verificar si las aportaciones a la mutualidad se realizaron a partir del 1 de enero de 1967.
  • Confirmar si las aportaciones tienen naturaleza de cotizaciones a la Seguridad Social.
  • Comprobar que no se esté aplicando indebidamente la reducción del 25% en la declaración del IRPF.
  • Validar la integración del 100% de la pensión en la base imponible del IRPF.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0232-21 Órgano SG de Tributación de las Operaciones Financieras Fecha salida 10/02/2021 Normativa Ley 35/2006 art 172-a-1, DT 2 Descripción de hechos El consultante prestó servicios para una entidad bancaria desde marzo de 1969 hasta julio de 1974 y durante dicho período cotizó a la correspondiente Mutua Laboral. Cuestión planteada Posibilidad de aplicar la disposición transitoria segunda de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y, en consecuencia, minorar un 25 por ciento el importe percibido en concepto de pensión de jubilación de la Seguridad Social. Contestación completa La disposición transitoria segunda de la Ley 36/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (BOE de 29 de noviembre), establece lo siguiente: “1. Las prestaciones por jubilación e invalidez derivadas de contratos de seguro concertados con mutualidades de previsión social cuyas aportaciones, realizadas con anterioridad a 1 de enero de 1999, hayan sido objeto de minoración al menos en parte en la base imponible, deberán integrarse en la base imponible del impuesto en concepto de rendimientos del trabajo. 2. La integración se hará en la medida en que la cuantía percibida exceda de las aportaciones realizadas a la mutualidad que no hayan podido ser objeto de reducción o minoración en la base imponible del impuesto de acuerdo con la legislación vigente en cada momento y, por tanto, hayan tributado previamente. 3. Si no pudiera acreditarse la cuantía de las aportaciones que no hayan podido ser objeto de reducción o minoración en la base imponible, se integrará el 75 por ciento de las prestaciones por jubilación o invalidez percibidas.” El Tribunal Económico-Administrativo Central, en Resolución de fecha 1 de julio de 2020 de recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio (resolución nº 00/02496/2020/00/00), ha fijado el siguiente criterio: “Cuando se han realizado aportaciones a la Mutualidad Laboral de Banca a partir de 1 de enero de 1967 no resulta procedente la aplicación de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, a la pensión pública por jubilación percibida de la Seguridad Social, toda vez que dichas aportaciones tuvieron la naturaleza de cotizaciones a la Seguridad Social, debiéndose integrar, en consecuencia, en la base imponible del lmpuesto sobre la Renta de las Personas Físicas el 100 por 100 del importe percibido como rendimientos del trabajo.” En virtud del artículo 242.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, el criterio establecido por dicha Resolución es vinculante para la Administración Tributaria y, por ende, para este Centro Directivo. Así, por aplicación del criterio fijado en la citada Resolución de 1 de julio de 2020 del TEAC, en el caso consultado, a la pensión por jubilación percibida de la Seguridad Social no le resulta aplicable la disposición transitoria segunda de la Ley 35/2006 y, por tanto, se integrará en la base imponible el importe total percibido como rendimientos del trabajo. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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