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V0173-25 14 de febrero de 2025 · SG de Operaciones Financieras Criterio vigente
IRPF · Renta · rendimientos del trabajo

Las prestaciones de planes de pensiones y los salarios se consideran rendimientos del trabajo

El consultante pregunta sobre la tributación de las cantidades recibidas por el rescate de un plan de pensiones y sus retribuciones laborales. La DGT responde que ambos conceptos son rendimientos del trabajo y deben integrarse en la base imponible general del IRPF.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Tributación de las cantidades percibidas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

El criterio de la DGT

Las prestaciones de planes de pensiones y las cantidades percibidas bajo el supuesto del artículo 8.8 del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones tienen la consideración de rendimientos del trabajo. Tanto la prestación como las retribuciones salariales deben integrarse en la base imponible general del IRPF según los artículos 45 y 48 de la LIRPF.

Implicaciones prácticas

  • Las prestaciones de planes de pensiones incrementan la base imponible general del IRPF.
  • El rescate de fondos de pensiones tributa bajo el mismo régimen que los salarios.
  • La integración de ambos conceptos puede elevar el tipo impositivo marginal del contribuyente.

Puntos de planificación

  • Valorar el impacto de la integración de prestaciones en la base imponible general.
  • Analizar la carga fiscal resultante de la concurrencia de salarios y rescates de planes.

Checklist

  • Verificar la correcta clasificación de las prestaciones de planes de pensiones como rendimientos del trabajo.
  • Comprobar la integración de las cantidades percibidas en la base imponible general.
  • Validar la aplicación de los artículos 45 y 48 de la LIRPF en la declaración.
  • Asegurar que el tratamiento fiscal de las retribuciones salariales sea conforme a la normativa citada.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0173-25 Órgano SG de Tributación de las Operaciones Financieras Fecha salida 14/02/2025 Normativa Ley 35/2006 arts. 17-1, 17-2-a-3, 45, 48, DT 12 Descripción de hechos El consultante, en 2025, ha rescatado un plan de pensiones del que era partícipe y va a recibir retribuciones por su trabajo. Cuestión planteada Tributación de las cantidades percibidas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Contestación completa En el ámbito fiscal, el artículo 17.2.a) 3.ª de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (en adelante, LIRPF), dispone que, en todo caso, tendrán la consideración de rendimientos del trabajo: “3.ª Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de planes de pensiones y las percibidas de los planes de pensiones regulados en la Directiva (UE) 2016/2341 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2016, relativa a las actividades y la supervisión de fondos de pensiones de empleo. Asimismo, las cantidades percibidas en los supuestos contemplados en el artículo 8.8 del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, tendrán el mismo tratamiento fiscal que las prestaciones de los planes de pensiones.” Asimismo, la disposición transitoria duodécima de la LIRPF establece un régimen transitorio aplicable a los planes de pensiones en los siguientes términos: “(…) 2. Para las prestaciones derivadas de contingencias acaecidas a partir del 1 de enero de 2007, por la parte correspondiente a aportaciones realizadas hasta 31 de diciembre de 2006, los beneficiarios podrán aplicar el régimen financiero y, en su caso, aplicar la reducción prevista en el artículo 17 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas vigente a 31 de diciembre de 2006. (…) 4. El régimen transitorio previsto en esta disposición únicamente podrá ser de aplicación, en su caso, a las prestaciones percibidas en el ejercicio en el que acaezca la contingencia correspondiente, o en los dos ejercicios siguientes. No obstante, en el caso de contingencias acaecidas en los ejercicios 2011 a 2014, el régimen transitorio solo podrá ser de aplicación, en su caso, a las prestaciones percibidas hasta la finalización del octavo ejercicio siguiente a aquel en el que acaeció la contingencia correspondiente. En el caso de contingencias acaecidas en los ejercicios 2010 o anteriores, el régimen transitorio solo podrá ser de aplicación, en su caso, a las prestaciones percibidas hasta el 31 de diciembre de 2018.” Por su parte, el artículo 17.1 de la LIRPF establece: “1. Se considerarán rendimientos íntegros del trabajo todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas. (…)” De los preceptos anteriores se desprende que la prestación del plan de pensiones y las retribuciones salariales del consultante se consideran rendimientos del trabajo y deben ser objeto de integración en la base imponible general del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del perceptor, de acuerdo con los artículos 45 y 48 de la LIRPF. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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