Un contribuyente consulta cómo tributar el alquiler de un terreno para instalar un parque eólico. La DGT responde que, si no se realiza como actividad económica, los ingresos son rendimientos del capital inmobiliario.
Cuestión planteada Tributación en el IRPF del mencionado arrendamiento.
Si el arrendamiento no reúne los requisitos para ser actividad económica según el artículo 27.2 de la LIRPF, los ingresos se consideran rendimientos del capital inmobiliario conforme al artículo 22 de la misma ley. En este caso, el titular no está obligado a presentar el pago fraccionado trimestral (modelo 130), ya que esta obligación es exclusiva de los titulares de actividades económicas.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0172-21 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 03/02/2021 Normativa LIRPF 35/2006, Art. 22 Descripción de hechos El consultante va a alquilar un terreno de su propiedad para la instalación de un parque eólico. Para ello, se va a dar de alta en el epígrafe 862 del IAE, alquiler de bienes inmuebles rústicos", no teniendo nadie contratado en relación con el arrendamiento ni desarrolla otra actividad. Cuestión planteada Tributación en el IRPF del mencionado arrendamiento. Contestación completa Partiendo de la hipótesis de que el arrendamiento no se realiza como actividad económica, por no reunir los requisitos previstos en el artículo 27.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), en adelante LIRPF, los rendimientos derivados del arrendamiento del inmueble constituyen rendimientos del capital inmobiliario, según lo dispuesto en el artículo 22 de la LIRPF, que dispone: “1. Tendrán la consideración de rendimientos íntegros procedentes de la titularidad de bienes inmuebles rústicos y urbanos o de derechos reales que recaigan sobre ellos, todos los que se deriven del arrendamiento o de la constitución o cesión de derechos o facultades de uso o disfrute sobre aquéllos, cualquiera que sea su denominación o naturaleza. 2. Se computará como rendimiento íntegro el importe que por todos los conceptos deba satisfacer el adquirente, cesionario, arrendatario o subarrendatario, incluido, en su caso, el correspondiente a todos aquellos bienes cedidos con el inmueble y excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido o, en su caso, el Impuesto General Indirecto Canario.”. Por tanto, el consultante no estará obligado a la presentación del pago fraccionado trimestral (modelo 130), al afectar esta obligación, exclusivamente, a los titulares de actividades económicas. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.