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V0139-17 23 de enero de 2017 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · rendimientos del trabajo

Las retribuciones de un administrador se consideran rendimientos del trabajo y tienen un tipo de retención específico

Una sociedad consulta cómo calificar la retribución de un administrador que también realiza otros trabajos en la empresa. La DGT responde que los pagos por el cargo de administrador son rendimientos del trabajo con retenciones especiales, mientras que los otros trabajos también son rendimientos del trabajo pero con retenciones generales.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Calificación en el IRPF de la retribución que satisface la entidad consultante a su administrador y tipo de retención aplicable.

El criterio de la DGT

Las retribuciones por funciones de administrador son rendimientos del trabajo según el artículo 17.2.e) de la LIRPF. El tipo de retención para administradores es del 35%, reduciéndose al 19% si la cifra de negocios es inferior a 100.000 euros. Los trabajos distintos a la administración también son rendimientos del trabajo, pero se les aplica el tipo de retención del artículo 86 del Reglamento del Impuesto.

Implicaciones prácticas

  • Las retribuciones por el cargo de administrador deben segregarse de otros rendimientos del trabajo para aplicar el tipo de retención correcto.
  • Se debe aplicar un tipo de retención del 35% a los pagos por funciones de administración.
  • El tipo de retención para administradores bajará al 19% si la cifra de negocios de la entidad es inferior a 100.000 euros.
  • Los pagos por tareas distintas a la administración se mantienen bajo el régimen general de retenciones del Reglamento del Impuesto.

Ejemplo

Si la entidad tiene una cifra de negocios inferior a 100.000 euros, la retención por la función de administrador será del 19% en lugar del 35%.

Puntos de planificación

  • Valorar la separación de conceptos en la nómina o justificantes de pago para evitar errores en la aplicación de tipos.
  • Analizar la cifra de negocios anual para determinar el tipo de retención aplicable al cargo de administrador.

Checklist

  • Verificar si el pago corresponde estrictamente a funciones de administración.
  • Comprobar la cifra de negocios de la entidad para determinar si aplica el 35% o el 19%.
  • Identificar si existen otros rendimientos del trabajo que deban tributar con el tipo general.
  • Asegurar la correcta calificación de los rendimientos según el artículo 17.2.e) de la LIRPF.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0139-17 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 23/01/2017 Normativa LIRPF, Ley 35/2006, artículo 17. Descripción de hechos Sociedad limitada cuyo administrador, además de las funciones propias de su cargo, es trabajador de la misma. Cuestión planteada Calificación en el IRPF de la retribución que satisface la entidad consultante a su administrador y tipo de retención aplicable. Contestación completa En primer lugar, se debe señalar que la presente contestación se realiza partiendo de la premisa de que el administrador no posee participaciones sociales de la sociedad al no indicarlo expresamente en su escrito. La totalidad de las retribuciones percibidas por el ejercicio de las funciones propias del cargo de administrador, deben entenderse comprendidas, a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas físicas, en los rendimientos del trabajo previstos en la letra e), del apartado 2, del artículo 17 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre de 2006) –en adelante LIRPF-, que establece que en todo caso tendrán la consideración de rendimientos del trabajo “Las retribuciones de los administradores y miembros de los Consejos de Administración, de las Juntas que hagan sus veces y demás miembros de otros órganos representativos”. En lo que respecta al tipo de retención aplicable, el artículo 101.2 de la LIRPF establece: “2. El porcentaje de retención e ingreso a cuenta sobre los rendimientos del trabajo que se perciban por la condición de administradores y miembros de los consejos de administración, de las juntas que hagan sus veces, y demás miembros de otros órganos representativos, será del 35 por ciento. No obstante, en los términos que reglamentariamente se establezcan, cuando los rendimientos procedan de entidades con un importe neto de la cifra de negocios inferior a 100.000 euros, el porcentaje de retención e ingreso a cuenta será del 19 por ciento. Los porcentajes de retención e ingreso a cuenta previstos en este apartado se reducirán a la mitad cuando se trate de rendimientos obtenidos en Ceuta o Melilla que tengan derecho a la deducción en la cuota prevista en el artículo 68.4 de esta Ley.” En caso de que la sociedad no satisfaga al administrador ninguna cantidad por el ejercicio de las funciones propias del cargo de administrador, al ser dicho cargo gratuito, éste no deberá imputarse ninguna retribución por tal concepto en su declaración del Impuesto. Por otro lado, las cantidades satisfechas por la sociedad por los trabajos desarrollados distintos de los que derivasen de su condición de administrador tienen a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas físicas la calificación de rendimientos del trabajo, en aplicación del artículo 17.1 de la LIRPF. A las cantidades satisfechas por la sociedad consultante, por los trabajos desarrollados distintos a los que derivan del ejercicio de las funciones propias del cargo de administrador y que tengan la naturaleza referida en el párrafo anterior, les será de aplicación el tipo de retención que resulte de las reglas establecidas en el artículo 86 del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo). Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Aplicarlo a un caso real

Lo que aquí se publica, aplicado a una empresa o a un caso concreto. La primera reunión es gratuita.

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