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V0138-20 21 de enero de 2020 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · rendimientos del trabajo

Las diferencias salariales reconocidas por resolución administrativa se imputan al año en que son exigibles

Un funcionario recibió el abono de diferencias salariales mediante una resolución administrativa tras un proceso de reclamación. La DGT determina que, al no ser fruto de una sentencia judicial, se aplica la regla general de exigibilidad en el periodo en que se reconoce el derecho.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Tributación en el IRPF de las referidas diferencias salariales.

El criterio de la DGT

Las rentas del trabajo se imputan al periodo en que sean exigibles. Si la renta no se ha satisfecho por estar pendiente de resolución judicial, se imputa cuando la sentencia sea firme. Sin embargo, si el reconocimiento proviene de una resolución administrativa, se aplica la regla general de exigibilidad, que en este caso ocurre en el periodo en que la administración reconoce las diferencias.

Implicaciones prácticas

  • Las diferencias salariales obtenidas por vía administrativa tributan en el ejercicio en que se dicta la resolución.
  • El devengo de la renta para efectos de IRPF no coincide con el periodo de generación de la diferencia salarial.
  • La exigibilidad de la renta se produce en el momento del reconocimiento administrativo del derecho.

Puntos de planificación

  • Valorar el impacto de la recepción de pagos retroactivos en la base imponible del ejercicio actual.
  • Analizar la fecha de la resolución administrativa para determinar el periodo de imputación correcto.

Checklist

  • Verificar la fecha de la resolución administrativa que reconoce las diferencias salariales.
  • Comprobar que la imputación en el IRPF se realiza en el ejercicio de dicha resolución.
  • Distinguir si el origen del reconocimiento es una resolución administrativa o una sentencia judicial firme.
  • Validar que el importe reconocido coincida con lo declarado en el modelo correspondiente.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0138-20 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 21/01/2020 Normativa Ley 35/2006, art. 14 Descripción de hechos El consultante, funcionario de un ayuntamiento, reclamó a este junto con otros cuatro compañeros unas diferencias salariales. Desestimada la reclamación administrativa interponen recurso contencioso-administrativo, obteniendo tres de ellos sentencia favorable en 2018. Los dos juicios pendientes (uno de ellos el del consultante) no llegan a celebrarse, desestimando el servicio jurídico del ayuntamiento continuar con ellos. Por Resolución administrativa de 14 de diciembre de 2018, el ayuntamiento reconoce al consultante las diferencias salariales reclamadas, procediendo a su abono el 21 de diciembre de 2018. Cuestión planteada Tributación en el IRPF de las referidas diferencias salariales. Contestación completa El artículo 14 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), establece en su apartado 1 como regla general para los rendimientos del trabajo su imputación “al período impositivo en que sean exigibles por el perceptor”. Ahora bien, junto con esta regla general el apartado 2 incluye unas reglas especiales de imputación temporal, reglas de las que procede mencionar aquí la recogida en su párrafo a), donde se establece lo siguiente: “Cuando no se hubiera satisfecho la totalidad o parte de una renta, por encontrarse pendiente de resolución judicial la determinación del derecho a su percepción o su cuantía, los importes no satisfechos se imputarán al período impositivo en que aquélla adquiera firmeza”. Conforme con lo expuesto, las diferencias salariales resultantes de las sentencias estimatorias obtenidas por los compañeros que reclamaban lo mismo que el consultante procederá imputarlas al período impositivo en que la respectiva sentencia adquiera firmeza (2018 en este caso). Ahora bien, las diferencias salariales abonadas al consultante en diciembre de 2018 no resultan de una sentencia judicial propia, sino que se establecen por una resolución administrativa que reconoce al consultante las mismas diferencias salariales resultantes de las sentencias estimatorias, lo que nos lleva a establecer que es la regla general de exigibilidad la determinante de la imputación temporal, exigibilidad que viene dada por la resolución administrativa del ayuntamiento reconociendo las diferencias salariales, circunstancia que se produce en el período impositivo 2018. Complementando lo anterior, procede indicar que la extensión temporal de las diferencias salariales a lo largo de un período que abarca más de dos años (pues su cómputo se inicia en el año 2011) conlleva que les resulta aplicable (en su caso) la reducción del 30 por 100 que el artículo 18.2 de la Ley del Impuesto establece para los rendimientos íntegros del trabajo que tengan un período de generación superior a dos años cuando se imputen en un único período impositivo: “El 30 por ciento de reducción, en el caso de rendimientos íntegros distintos de los previstos en el artículo 17.2. a) de esta Ley que tengan un período de generación superior a dos años, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, cuando, en ambos casos, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo siguiente, se imputen en un único período impositivo. (…) No obstante, esta reducción no resultará de aplicación a los rendimientos que tengan un período de generación superior a dos años cuando, en el plazo de los cinco períodos impositivos anteriores a aquél en el que resulten exigibles, el contribuyente hubiera obtenido otros rendimientos con período de generación superior a dos años, a los que hubiera aplicado la reducción prevista en este apartado. La cuantía del rendimiento íntegro a que se refiere este apartado sobre la que se aplicará la citada reducción no podrá superar el importe de 300.000 euros anuales. (…)”. Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).

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