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V0127-25 11 de febrero de 2025 · SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos Criterio vigente
Sucesiones y Donaciones · donación

Las cantidades recibidas sin contraprestación están sujetas al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones

El consultante pregunta por la tributación de fondos que recibirá mediante una campaña de recaudación mundial para costear un tratamiento médico. La DGT responde que estas cantidades, al recibirse sin contraprestación, constituyen donaciones sujetas al impuesto.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Tributación de la operación planteada.

El criterio de la DGT

Las cantidades recibidas sin contraprestación por el aportante están sujetas al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones por ser una adquisición de bienes y derechos a título gratuito e inter vivos. El sujeto pasivo del impuesto es el consultante por ser la persona favorecida por la donación o el negocio jurídico realizado.

Implicaciones prácticas

  • Las recaudaciones de fondos para fines médicos sin contraprestación tributan como donaciones.
  • El beneficiario de los fondos asume la condición de sujeto pasivo del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
  • La ausencia de una contraprestación económica convierte la recepción de fondos en una adquisición a título gratuito.

Puntos de planificación

  • Valorar el impacto fiscal de las campañas de recaudación de fondos en la base imponible del beneficiario.
  • Analizar la naturaleza jurídica de las transferencias de fondos recibidas para determinar su tributación.

Checklist

  • Verificar si existe contraprestación por los fondos recibidos.
  • Identificar la condición de sujeto pasivo del beneficiario de la recaudación.
  • Comprobar la aplicación de la normativa del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones en las transferencias.
  • Documentar la procedencia de los fondos para acreditar la naturaleza de la operación.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0127-25 Órgano SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos Fecha salida 11/02/2025 Normativa Ley 29/1987 arts. 3, 5 y 24 Descripción de hechos El consultante va a recibir una serie de donaciones a través de una campaña de recaudación de fondos a nivel mundial mediante una plataforma electrónica, con la finalidad de destinar los fondos obtenidos a hacer frente a los gastos derivados de un tratamiento médico muy costoso para la enfermedad que padece. Cuestión planteada Tributación de la operación planteada. Contestación completa En relación con la cuestión planteada en el escrito de consulta, este Centro Directivo informa lo siguiente: A este respecto, debe tenerse en cuenta, en primer lugar, la regulación sustantiva de las donaciones, que se encuentra recogida en los artículos 618 y siguientes del Código Civil. En concreto, el artículo 618 de dicho cuerpo legal la define del siguiente modo: “Artículo 618. La donación es un acto de liberalidad por el cual una persona dispone gratuitamente de una cosa en favor de otra, que la acepta”. En cuanto al perfeccionamiento de este negocio jurídico, el artículo 623 del Código Civil dispone lo siguiente: “Artículo 623. La donación se perfecciona desde que el donante conoce la aceptación del donatario”. En cuanto a la tributación de las donaciones, la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (BOE de 19 de diciembre) –en adelante, LISD–, dispone lo siguiente en sus artículos 1, 3, 5 y 24: “Artículo 1. Naturaleza y objeto. El Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, de naturaleza directa y subjetiva, grava los incrementos patrimoniales obtenidos a título lucrativo por personas físicas, en los términos previstos en la presente Ley”. “Artículo 3. Hecho imponible. 1. Constituye el hecho imponible: (…) b) La adquisición de bienes y derechos por donación o cualquier otro negocio jurídico a título gratuito e “intervivos”. (…)”. “Artículo 5. Sujetos pasivos. Estarán obligados al pago del impuesto a título de contribuyentes, cuando sean personas físicas: (…) b) En las donaciones y demás transmisiones lucrativas “inter vivos” equiparables, el donatario o el favorecido por ellas. (…)”. “Artículo 24. Devengo. (…) 2. En las transmisiones lucrativas “inter vivos” el impuesto se devengará el día en que se cause o celebre el acto o contrato. (…)”. De acuerdo con los preceptos transcritos, las cantidades que reciba el consultante sin contraprestación estarán sujetas al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones por el concepto de adquisición de bienes y derechos por donación o cualquier otro negocio jurídico a título gratuito e inter vivos, siendo sujeto pasivo del impuesto el consultante por ser la persona favorecida por la donación o por el negocio jurídico a título gratuito e inter vivos realizado. La Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias (BOE de 19 de diciembre), relativo al alcance de la delegación de competencias a las Comunidades Autónomas en relación con la gestión y liquidación de los tributos del Estado cedidos a aquéllas, dispone que “No son objeto de delegación las siguientes competencias: a) La contestación de las consultas reguladas en el artículo 88 y 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria salvo en lo que se refiera a la aplicación de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma en el ejercicio de sus competencias.”. La Ley 22/2009 ha otorgado diversas competencias normativas a las Comunidades Autónomas, cuyo alcance en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones se regula en el artículo 48 de la mencionada ley. Entre las competencias normativas se incluyen las relativas a la tarifa del impuesto, reducciones de la base imponible, deducciones y bonificaciones de la cuota, así como la regulación de los aspectos de gestión y liquidación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, por lo que este Centro Directivo no tiene competencia para contestar a cuestiones referentes a dichos temas; será la Agencia Tributaria de la Junta de Andalucía, lugar de residencia del donatario, el organismo competente para resolver dicha cuestión. CONCLUSIÓN: Las cantidades que reciba el consultante sin ningún tipo de contraprestación hacia el aportante estarán sujetas al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones por el concepto de adquisición de bienes y derechos por donación o cualquier otro negocio jurídico a título gratuito e inter vivos, siendo sujeto pasivo del impuesto el consultante, por ser la persona favorecida por la donación o por el negocio jurídico a título gratuito e inter vivos realizado. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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