Ir al contenido
Volver al índice
V0119-19 18 de enero de 2019 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · rendimientos del capital inmobiliario

Los gastos de arrendamiento de inmuebles pueden acreditarse por cualquier medio de prueba admitido en Derecho

Un contribuyente pregunta si el certificado anual emitido por una asociación de turismo es suficiente para acreditar los gastos deducibles de sus alquileres. La DGT responde que la acreditación de gastos debe realizarse mediante cualquier medio de prueba admitido en Derecho.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Si a efectos de la acreditación de los gastos deducibles en la determinación de los rendimientos netos de capital inmobiliario es suficiente el referido certificado.

El criterio de la DGT

La deducibilidad de los gastos en los rendimientos del capital inmobiliario debe acreditarse por cualquier medio de prueba admitido en Derecho, según el artículo 106 de la Ley General Tributaria. No obstante, la competencia para comprobar y valorar dichos medios de prueba corresponde a los órganos de Gestión e Inspección de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria.

Implicaciones prácticas

  • La validez de un certificado de una asociación no garantiza la aceptación del gasto por la AEAT.
  • La Administración mantiene la potestad discrecional para valorar la eficacia de las pruebas aportadas.
  • El contribuyente debe disponer de medios de prueba adicionales que respalden la realidad de la operación.

Puntos de planificación

  • Valorar la suficiencia de la documentación de soporte más allá de certificados de terceros.
  • Evaluar la coherencia entre los gastos declarados y los medios de prueba disponibles ante una inspección.

Checklist

  • Verificar que cada gasto deducible cuente con documentación que acredite su realización.
  • Comprobar que los medios de prueba cumplen con los requisitos de validez legal.
  • Asegurar que la documentación soporte la vinculación directa del gasto con la actividad inmobiliaria.
  • Contrastar la información de certificados externos con facturas o justificantes de pago.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0119-19 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 18/01/2019 Normativa LIRPF, Ley 35/2006. Artículo 23. Descripción de hechos El consultante es propietario de dos inmuebles que destina al alquiler encargándose de la gestión de los arrendamientos una asociación de turismo de su localidad. Dicha asociación liquida periódicamente al consultante los ingresos descontando los gastos ocasionados, y le emite un certificado anual en el que se especifican los ingresos y los gastos de los arrendamientos. Cuestión planteada Si a efectos de la acreditación de los gastos deducibles en la determinación de los rendimientos netos de capital inmobiliario es suficiente el referido certificado. Contestación completa Partiendo de la hipótesis de que el arrendamiento no se realiza como actividad económica, por no reunir los requisitos previstos en el artículo 27.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), en adelante LIRPF, los rendimientos derivados del arrendamiento de los inmuebles constituyen rendimientos del capital inmobiliario, según lo dispuesto en el artículo 22 de la LIRPF. Para la determinación del rendimiento neto el artículo 23.1 de la LIRPF recoge los gastos deducibles señalando, entre otros: “a) Todos los gastos necesarios para la obtención de los rendimientos. Se considerarán gastos necesarios para la obtención de los rendimientos, entre otros, los siguientes: 1.º Los intereses de los capitales ajenos invertidos en la adquisición o mejora del bien, derecho o facultad de uso y disfrute del que procedan los rendimientos, y demás gastos de financiación, así como los gastos de reparación y conservación del inmueble. El importe total a deducir por estos gastos no podrá exceder, para cada bien o derecho, de la cuantía de los rendimientos íntegros obtenidos. El exceso se podrá deducir en los cuatro años siguientes de acuerdo con lo señalado en este número 1.º 2.º Los tributos y recargos no estatales, así como las tasas y recargos estatales, cualquiera que sea su denominación, siempre que incidan sobre los rendimientos computados o sobre el bien o derecho productor de aquéllos y no tengan carácter sancionador. 3.º Los saldos de dudoso cobro en las condiciones que se establezcan reglamentariamente. 4.º Las cantidades devengadas por terceros como consecuencia de servicios personales. b) Las cantidades destinadas a la amortización del inmueble y de los demás bienes cedidos con éste, siempre que respondan a su depreciación efectiva, en las condiciones que reglamentariamente se determinen. Tratándose de inmuebles, se entiende que la amortización cumple el requisito de efectividad si no excede del resultado de aplicar el 3 por ciento sobre el mayor de los siguientes valores: el coste de adquisición satisfecho o el valor catastral, sin incluir el valor del suelo. (…)”. Ahora bien, la deducibilidad de los gastos anteriores, está condicionada a la obtención de unos ingresos, es decir, de unos rendimientos íntegros del capital inmobiliario: los procedentes del arrendamiento o de la constitución o cesión de derechos o facultades de uso o disfrute de bienes inmuebles o de derechos reales que recaigan sobre los mismos. En lo que respecta a su acreditación, esta se deberá realizar por cualquier medio de prueba admitido en Derecho, conforme al artículo 106 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del 18), que establece lo siguiente: “1. En los procedimientos tributarios serán de aplicación las normas que sobre medios y valoración de prueba se contienen en el Código Civil y en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, salvo que la ley establezca otra cosa. (…) 4. Los gastos deducibles y las deducciones que se practiquen, cuando estén originados por operaciones realizadas por empresarios o profesionales, deberán justificarse, de forma prioritaria, mediante la factura entregada por el empresario o profesional que haya realizado la correspondiente operación que cumpla los requisitos señalados en la normativa tributaria”. No obstante, conviene señalar que la competencia para la comprobación de los medios de prueba aportados como justificación de los gastos y para la valoración de los mismos corresponde a los órganos de Gestión e Inspección de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Aplicarlo a un caso real

Lo que aquí se publica, aplicado a una empresa o a un caso concreto. La primera reunión es gratuita.

Email
Contacto