Se consulta si una prestación de un seguro colectivo por incapacidad permanente absoluta está exenta por el artículo 7 de la LIRPF. La DGT responde que no aplica la exención porque no es una prestación de la Seguridad Social ni de sistemas de previsión social específicos.
Cuestión planteada Procedencia de la retención practicada o si la prestación se considera renta exenta al amparo del artículo 7.f) ó 7.w) de la Ley 35/2006.
Las prestaciones de invalidez de contratos de seguro colectivo que instrumentan compromisos por pensiones de la empresa tienen la consideración de rendimientos del trabajo. No son rentas exentas bajo los supuestos de incapacidad de la Seguridad Social o aportaciones a sistemas de previsión social para personas con discapacidad. Estas prestaciones están sujetas a retención conforme al Reglamento del IRPF.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0059-15 Órgano SG de Tributación de las Operaciones Financieras Fecha salida 12/01/2015 Normativa Ley 35/2006 arts. 7-f, 7-w, 17-2-a-5 Descripción de hechos La consultante tiene reconocida una incapacidad permanente absoluta para todo trabajo derivada de enfermedad común. La entidad en la que trabajaba, en virtud del Convenio Colectivo, tiene suscrito un seguro colectivo anual renovable que cubre las contingencias de fallecimiento e incapacidad permanente total o absoluta. De dicho seguro ha percibido la prestación por incapacidad permanente absoluta y sobre la cual se ha practicado retención a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Cuestión planteada Procedencia de la retención practicada o si la prestación se considera renta exenta al amparo del artículo 7.f) ó 7.w) de la Ley 35/2006. Contestación completa El artículo 7 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (BOE de 29 de noviembre), establece que estarán exentas las siguientes rentas: “(…) f) Las prestaciones reconocidas al contribuyente por la Seguridad Social o por las entidades que la sustituyan como consecuencia de incapacidad permanente absoluta o gran invalidez. (…) w) Los rendimientos del trabajo derivados de las prestaciones obtenidas en forma de renta por las personas con discapacidad correspondientes a las aportaciones a las que se refiere el artículo 53 de esta Ley, así como los rendimientos del trabajo derivados de las aportaciones a patrimonios protegidos a que se refiere la disposición adicional decimoctava de esta Ley, hasta un importe máximo anual conjunto de tres veces el indicador público de renta de efectos múltiples. (…).” Por su parte, el artículo 53 al que alude la letra w) antes reproducida regula las reducciones en base imponible por aportaciones a sistemas de previsión social constituidos a favor de personas con discapacidad. Dado que la prestación del seguro colectivo objeto de consulta no es una prestación percibida de la Seguridad Social, ni una prestación sustitutiva a las correspondientes a la Seguridad Social, ni tampoco se trata de una prestación en forma de renta derivada de aportaciones a sistemas de previsión social reducibles en base imponible, no resultará aplicable ninguna de las exenciones previstas en las letras f) y w) del artículo 7 de la Ley 35/2006. Por lo que se refiere al tratamiento fiscal de la prestación, debe tenerse en cuenta que según consta en las condiciones generales del seguro (apartado 2) el objeto del seguro es “la instrumentación de compromisos por pensiones por parte de la empresa con los trabajadores y los beneficiarios, por tanto, queda sujeto al régimen previsto en la Disposición Adicional Primera del Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre.” El artículo 17.2.a).5ª de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, dispone que tendrán la consideración de rendimientos del trabajo: “5ª. Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de los planes de previsión social empresarial. Asimismo, las prestaciones por jubilación e invalidez percibidas por los beneficiarios de contratos de seguro colectivo que instrumenten los compromisos por pensiones asumidos por las empresas, en los términos previstos en la disposición adicional primera del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, y en su normativa de desarrollo, en la medida en que su cuantía exceda de las contribuciones imputadas fiscalmente y de las aportaciones directamente realizadas por el trabajador.” Por tanto, las prestaciones de invalidez de los contratos de seguros que instrumentan compromisos por pensiones están sujetas al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en concepto de rendimientos del trabajo. Finalmente, indicar que estos rendimientos de trabajo están a retención conforme a los artículos 80 y siguientes del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Lo que aquí se publica, aplicado a una empresa o a un caso concreto. La primera reunión es gratuita.