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V0036-25 15 de enero de 2025 · SG de Tributos Locales Criterio vigente
OTRO · impuesto sobre actividades económicas

La actividad de entrenadora personal debe tributar en el epígrafe 049 de actividades deportivas n.c.o.p.

Una entrenadora personal que trabaja en un gimnasio mediante el pago de una cuota mensual pregunta si puede usar el epígrafe de escuelas de perfeccionamiento deportivo. La DGT determina que debe mantenerse en el grupo 049 de actividades no clasificadas en otras partes.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Se plantea si su actividad se puede clasificar en el epígrafe 967.2, "Escuelas y servicios de perfeccionamiento del deporte.", de la sección primera de las Tarifas.

El criterio de la DGT

Las actividades no especificadas en las Tarifas se clasifican provisionalmente en el epígrafe de actividades no clasificadas en otras partes (n.c.o.p.) que por su naturaleza se asemejen. Al ser una persona física que presta servicios de entrenadora personal, debe estar de alta en el grupo 049 de la sección tercera de las tarifas.

Implicaciones prácticas

  • Obligación de tributar en el epígrafe 049 de la sección tercera de las Tarifas.
  • Imposibilidad de aplicar el epígrafe 967.2 relativo a escuelas y servicios de perfeccionamiento del deporte.
  • Necesidad de mantener la clasificación en actividades no clasificadas en otras partes (n.c.o.p.) por semejanza de naturaleza.

Puntos de planificación

  • Valorar la adecuación de la actividad económica declarada en el alta de la actividad.
  • Analizar la naturaleza de los servicios prestados para asegurar la correcta asignación del epígrafe.

Checklist

  • Verificar que el alta en el IAE corresponde al epígrafe 049.
  • Comprobar que la actividad no encaja en la descripción del epígrafe 967.2.
  • Confirmar la aplicación de las reglas de clasificación de la Regla 2ª y 3ª del RD Leg. 1175/1990.
  • Asegurar que la clasificación n.c.o.p. responde a la semejanza de la actividad con el grupo 049.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0036-25 Órgano SG de Tributos Locales Fecha salida 15/01/2025 Normativa TRLRHL, RD Leg. 2/2004: arts. 78.1 y 79.1. TAR/INST IAE RD Leg. 1175/1990: Regla 2ª, 3ª, 4ª.1 y 8ª (Instrucción) y grupo 049 sección tercera (Tarifas) Descripción de hechos La consultante ejerce su actividad por cuenta propia como entrenadora personal en un gimnasio. Paga una cuota mensual por utilizar las instalaciones para prestar sus servicios. Está dada de alta en el grupo 049, "Otras actividades relacionadas con el deporte, n.c.o.p.", de la sección tercera de las tarifas Cuestión planteada Se plantea si su actividad se puede clasificar en el epígrafe 967.2, "Escuelas y servicios de perfeccionamiento del deporte.", de la sección primera de las Tarifas. Contestación completa El Impuesto sobre Actividades Económicas se regula en los artículos 78 a 91 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y en el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueban las Tarifas y la Instrucción del citado impuesto. Según el artículo 78, apartado 1, del TRLRHL: “El Impuesto sobre Actividades Económicas es un tributo directo de carácter real, cuyo hecho imponible está constituido por el mero ejercicio, en territorio nacional, de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las tarifas del impuesto.”. La regla 2ª de la Instrucción señala que: “El mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa.”. En el artículo 79, apartado 1, del TRLRHL se establece que “Se considera que una actividad se ejerce con carácter empresarial, profesional o artístico, cuando suponga la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.”. La regla 3ª de la Instrucción señala, en los apartados 2, 3 y 4, cuándo una actividad económica se considera actividad empresarial, profesional o artística: “2. Tienen la consideración de actividades empresariales, a efectos de este Impuesto, las mineras, industriales, comerciales y de servicios, clasificadas en la sección 1.ª de las Tarifas. 3. Tienen la consideración de actividades profesionales las clasificadas en la sección 2.ª de las Tarifas, siempre que se ejerzan por personas físicas. Cuando una persona jurídica o una entidad de las previstas en el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria ejerza una actividad clasificada en la sección 2.ª de las Tarifas, deberá matricularse y tributar por la actividad correlativa o análoga de la sección 1.ª de aquéllas. 4. Tienen la consideración de actividades artísticas las clasificadas en la Sección 3.ª de las Tarifas.”. La regla 4ª de la Instrucción estipula en el apartado 1 que “Con carácter general, el pago de la cuota correspondiente a una actividad faculta, exclusivamente, para el ejercicio de esa actividad, salvo que en la Ley reguladora de este Impuesto, en las Tarifas o en la presente Instrucción se disponga otra cosa.”. La regla 8ª de la Instrucción determina lo siguiente: “Las actividades empresariales, profesionales y artísticas, no especificadas en las Tarifas, se clasificarán, provisionalmente, en el grupo o epígrafe dedicado a las actividades no clasificadas en otras partes (n.c.o.p.), a las que por su naturaleza se asemejen y tributarán por la cuota correspondiente al referido grupo o epígrafe de que se trate. Si la clasificación prevista en el párrafo anterior no fuera posible, las actividades no especificadas en las Tarifas se clasificarán, provisionalmente, en el grupo o epígrafe corres pondiente a la actividad a la que por su naturaleza más se asemejen y tributarán por la cuota asignada a ésta.”. Las “Actividades relacionadas con el deporte” se enmarcan en la agrupación 04 de la sección tercera de las Tarifas. Por tanto, la consultante, persona física que presta servicios de entrenadora personal, deberá estar de alta en el grupo 049, “Otras actividades relacionadas con el deporte n.c.o.p.”, de la sección 3ª de las tarifas, de acuerdo con la regla 8ª de la Instrucción. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria

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