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V0028-25 10 de enero de 2025 · SG de Operaciones Financieras Criterio vigente
IRPF · Renta · rendimientos del trabajo

No se puede aplicar la reducción del 30% a la prestación en forma de capital de un seguro colectivo

Un jubilado consultó si podía aplicar la reducción del artículo 18 de la LIRPF a una prestación en forma de capital recibida de un seguro colectivo. La DGT responde que, al ser un rendimiento previsto en el artículo 17.2.a) 5ª de la LIRPF, queda excluido de dicha reducción.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Tributación de la prestación percibida. En particular, posibilidad de aplicar la reducción del artículo 18 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

El criterio de la DGT

Las prestaciones por jubilación de contratos de seguro colectivo que instrumenten compromisos por pensiones se consideran rendimientos del trabajo según el artículo 17.2.a) 5ª de la LIRPF. Debido a su naturaleza, estos rendimientos quedan excluidos del ámbito de aplicación de la reducción del 30 por ciento del artículo 18 de la LIRPF, incluso si se perciben en forma de capital o se califican como obtenidos de forma notoriamente irregular.

Implicaciones prácticas

  • Las prestaciones de seguros colectivos que instrumenten compromisos por pensiones tributan íntegramente como rendimientos del trabajo.
  • No es posible aplicar la reducción del 30 por ciento por obtención de rendimientos en forma de capital sobre estas prestaciones.
  • La calificación de obtención notoriamente irregular no permite el uso de la reducción del artículo 18 de la LIRPF en este supuesto.

Puntos de planificación

  • Valorar el impacto fiscal de recibir la prestación en forma de capital frente a la modalidad de renta.
  • Analizar la naturaleza jurídica del contrato de seguro colectivo para determinar su encaje en el artículo 17.2.a) 5ª de la LIRPF.

Checklist

  • Verificar si la prestación proviene de un contrato de seguro colectivo que instrumente compromisos por pensiones.
  • Confirmar la calificación del rendimiento bajo el artículo 17.2.a) 5ª de la LIRPF.
  • Comprobar que no se ha aplicado la reducción del 30 por ciento en la declaración de la renta.
  • Validar la normativa aplicable al contrato de seguro para asegurar la correcta integración en la base imponible.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0028-25 Órgano SG de Tributación de las Operaciones Financieras Fecha salida 10/01/2025 Normativa Ley 35/2006 arts. 17-2-a-5, 18 Descripción de hechos El consultante, como consecuencia de haber accedido a su jubilación en el año 2023, ha percibido en el año 2024 una prestación en forma de capital derivada de un contrato de seguro colectivo en el que figuraba como asegurado, siendo tomadora la empresa para la que trabajaba. Cuestión planteada Tributación de la prestación percibida. En particular, posibilidad de aplicar la reducción del artículo 18 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Contestación completa En primer lugar, debe señalarse que de la documentación aportada por el consultante se concluye que el contrato de seguro colectivo objeto de consulta instrumenta compromisos por pensiones conforme a la disposición adicional primera del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre. En el ámbito fiscal, el artículo 17.2.a) 5ª de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (en adelante, LIRPF) establece que, en todo caso, tendrán la consideración de rendimientos del trabajo las siguientes prestaciones: “5.ª Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de los planes de previsión social empresarial. Asimismo, las prestaciones por jubilación e invalidez percibidas por los beneficiarios de contratos de seguro colectivo, distintos de los planes de previsión social empresarial, que instrumenten los compromisos por pensiones asumidos por las empresas, en los términos previstos en la disposición adicional primera del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, y en su normativa de desarrollo, en la medida en que su cuantía exceda de las contribuciones imputadas fiscalmente y de las aportaciones directamente realizadas por el trabajador.” En consecuencia, la prestación por jubilación percibida derivada del seguro colectivo se considerará rendimiento del trabajo y deberá integrarse en la base imponible general del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del perceptor en los términos señalados en el precepto transcrito. El artículo 18 de la LIRPF regula la reducción aplicable a determinados rendimientos del trabajo y dispone lo siguiente: “1. Como regla general, los rendimientos íntegros se computarán en su totalidad, salvo que les resulte de aplicación alguno de los porcentajes de reducción a los que se refieren los apartados siguientes. Dichos porcentajes no resultarán de aplicación cuando la prestación se perciba en forma de renta. 2. El 30 por ciento de reducción, en el caso de rendimientos íntegros distintos de los previstos en el artículo 17.2. a) de esta Ley que tengan un período de generación superior a dos años, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, cuando, en ambos casos, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo siguiente, se imputen en un único período impositivo. (…) 3. El 30 por ciento de reducción, en el caso de las prestaciones establecidas en el artículo 17.2.a) 1.ª y 2.ª de esta Ley que se perciban en forma de capital, siempre que hayan transcurrido más de dos años desde la primera aportación. El plazo de dos años no resultará exigible en el caso de prestaciones por invalidez. (…)” Como puede observarse, de acuerdo con el tenor literal del anterior precepto, en todo caso, los rendimientos previstos en el artículo 17.2.a) 5ª de la LIRPF quedan excluidos del ámbito de aplicación de la reducción del 30 por ciento, aun cuando tengan la consideración de rendimientos del trabajo obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo conforme al artículo 12 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo. En consecuencia, no sería aplicable la reducción prevista en el citado artículo 18 de la LIRPF al importe percibido del seguro objeto de consulta. Por último, cabe indicar que estos rendimientos del trabajo están sujetos a retención conforme a los artículos 80 y siguientes del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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