Evolución del criterio de la DGT
Criterio vigente
La deducción por doble imposición internacional se limita a la menor de dos cantidades: el importe efectivo satisfecho en el extranjero por un impuesto de naturaleza idéntica o análoga, o el resultado de aplicar el tipo medio efectivo de gravamen a la parte de la base liquidable gravada en el extranjero. En el ámbito del Impuesto sobre Sociedades, el exceso de impuesto no deducible en la cuota solo es gasto deducible si se corresponde con la realización de actividades económicas en el Estado de la fuente.
La posición de la DGT se mantiene constante en la definición del cálculo de la deducción para personas físicas, aplicando el límite del tipo medio efectivo. No obstante, la doctrina ha precisado la limitación del gasto deducible para sociedades, condicionando la deducibilidad del exceso de impuesto a la existencia de actividad económica real en el extranjero.
Puntos de inflexión
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Establece que el exceso de impuesto retenido sobre lo estipulado en el Convenio no es deducible y que la parte no deducida en la cuota solo es gasto deducible si existe actividad económica en el extranjero.
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Reitera que la falta de personal o establecimientos fijos en el Estado de la fuente impide considerar el exceso de impuesto como gasto deducible por no realizar actividad económica allí.
Análisis basado en 39 de 42 consultas con criterio disponible. Actualizado 20 de agosto de 2026.