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V5495-26 27 de agosto de 2026 · SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas Criterio vigente
Impuesto sobre Sociedades · neutralidad fiscal

Posibilidad de aplicar el régimen de neutralidad fiscal en fusiones, aportaciones de rama de actividad y escisiones

Un contribuyente consulta sobre la viabilidad de una reestructuración societaria que incluye fusiones, aportaciones de ramas de actividad y escisiones para organizar su negocio de juego y recreativo. La DGT determina que estas operaciones pueden acogerse al régimen de neutralidad fiscal siempre que se cumplan los requisitos legales y no tengan como objetivo principal el fraude.

La cuestión planteada

Cuestión planteada En relación con el Impuesto sobre Sociedades, si:

El criterio de la DGT

Las operaciones de fusión, aportación de rama de actividad y escisión total pueden acogerse al régimen de neutralidad fiscal del Capítulo VII del Título VII de la LIS si cumplen los requisitos de la normativa mercantil y la LIS. En las aportaciones de rama de actividad, el patrimonio debe constituir una unidad económica autónoma capaz de funcionar por sus propios medios. En las escisiones, si el socio único recibe la totalidad de las participaciones, no es necesario que los patrimonios sean ramas de actividad. El régimen no se aplicará si el objetivo principal de la reestructuración es el fraude o la evasión fiscal.

Implicaciones prácticas

  • Las fusiones, aportaciones de rama de actividad y escisiones totales pueden evitar la tributación si cumplen los requisitos de la LIS.
  • La aportación de una rama de actividad requiere que el patrimonio sea una unidad económica autónoma con medios propios.
  • En escisiones donde el socio único recibe la totalidad de las participaciones, no es preceptivo que los patrimonios sean ramas de actividad.
  • La existencia de un objetivo principal de fraude o evasión fiscal anula la aplicación del régimen de neutralidad.

Puntos de planificación

  • Valorar la autonomía económica de la unidad que se pretende aportar como rama de actividad.
  • Analizar la sustancia económica de la reestructuración para evitar la calificación de fraude o evasión fiscal.
  • Evaluar la estructura de propiedad en caso de escisiones para determinar si se requiere la condición de rama de actividad.

Checklist

  • Verificar que la operación cumple con la normativa mercantil aplicable.
  • Comprobar que la rama de actividad constituye una unidad económica autónoma.
  • Confirmar que el socio único recibe la totalidad de las participaciones en caso de escisión.
  • Asegurar que la reestructuración no tiene como fin principal el fraude fiscal.
  • Validar el cumplimiento de los requisitos específicos de los artículos 76 a 89 de la LIS.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V5495-26 Órgano SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas Fecha salida 27/08/2026 Normativa Ley 27/2014 Impuesto sobre Sociedades - 76.1 - 76.2.1º.a) - 76.3 - 89.2 Descripción de hechos La persona física consultante PF1 se dedica a los sectores del juego y del recreativo mediante la participación, directa y/o indirecta, en sociedades mercantiles con el referido objeto social u otros relacionados. En particular, el consultante participa en las siguientes entidades al 100%: - Entidad A: Esta entidad es la cabecera del grupo societario. Actualmente la sociedad tiene tres líneas de negocio: a. Su actividad principal va referida al sector del juego y del recreativo. En particular, i) mediante la explotación directa (salones), o mediante la cesión a terceros (principalmente a complejos de hospedaje y de restauración) de maquinaria de tipo A y/o B; y ii) mediante la explotación de salones de juego y apuestas, para lo cual se encuentra debidamente autorizada. En cuanto a la explotación de salones se refiere, la sociedad explota 2 salones recreativos, en los que operan, exclusivamente, máquinas tipo A, así como 7 salones de juego. En lo que respecta a los salones de juego, se explotan máquinas de tipo B, de su titularidad, así como se gestionan apuestas de eventos deportivos, esto último a través de otra empresa. Tanto en los salones recreativos, como en los de juego, el personal laboral corresponde a la entidad A. b. El arrendamiento de bienes inmuebles. La sociedad dispone de una cartera de bienes inmuebles que comprende 48 unidades de uso comercial (locales comerciales, oficinas, naves industriales, ocio y hostelería), 4 viviendas y 1 solar. A fecha de la presente consulta todos los elementos se encuentran afectos a las actividades del grupo. c. Sociedad holding. La sociedad es titular de participaciones en el capital social de otras entidades, disponiendo a tal efecto de medios personales y materiales para la gestión de sus participadas. Entre estas entidades se encuentra la entidad A1, en la que la entidad A participa al 100%, y cuya actividad se concentra en dos líneas de negocio: a. El sector recreativo, a cuyos efectos dispone, exclusivamente, de máquinas tipo A, que se explotan directamente en sus salones de ocio, o bien, mediante la cesión a terceros (complejos de hospedaje o de restauración); b. El arrendamiento de bienes inmuebles. La sociedad dispone de una cartera de bienes inmuebles que comprende 14 unidades de uso comercial (locales comerciales y otros) y 2 apartamentos turísticos. Entre estas entidades se encuentra también la entidad A2, en la que la entidad A participa al 100%. Esta es una sociedad que desde su creación se ha mantenido inactiva, no disponiendo de patrimonio social relevante, más allá del capital social, y pasivos frente a su socio. - Entidad B: Esta entidad se encuentra participada, única y exclusivamente, por el mismo socio que la entidad A, el consultante, y tiene por actividad, también, la explotación de un salón de juego. Se pretende ejecutar una reestructuración por la que la sociedad holding (actual entidad A) pase a ser la titular de la totalidad o mayor parte del patrimonio inmobiliario y de las participaciones sociales de las mercantiles participadas, así como la que emprenda cualquier negocio futuro, pasando a ser el actual socio único, el consultante, exclusivamente, titular de las participaciones sociales en la sociedad holding. El negocio relacionado con el juego y recreativos sería trasladado a diferentes sociedades participadas. Para la consecución de la anunciada estructura se plantean las siguientes operaciones: A. Fusión mediante la absorción, por parte de la entidad A, de las sociedades A1 y B. Como consecuencia de dicha operación, la entidad A albergará la totalidad del patrimonio inmobiliario, así como parte del negocio del juego y recreativo (existen otras participadas dedicadas al mismo negocio y que no intervienen en la operación por no encontrarse íntegramente participadas por la entidad A, existiendo socios terceros). B. B.1. Aportación no dineraria, por parte de la entidad A, de la rama de actividad de juego y recreativo (que incluye todos los activos, pasivos, derechos y obligaciones de negocio, entre ellos marcas y distintivos), y que serán aportados i. En cuanto al negocio recreativo (máquinas tipo A), a una sociedad de nueva constitución. ii. Por lo que respecta al negocio del juego (máquinas tipo B y salones de juego), a la sociedad A2. B.2. Alternativamente a la operación anterior (B.1.), aportación no dineraria de la rama de actividad de juego recreativo, en los mismos términos anteriormente descritos, si bien, siendo destinataria única de la misma una sociedad de nueva creación, que aglutinaría todo el negocio de recreativo. C. Exclusivamente, de ejecutarse la operación descrita en el apartado B.2., escisión total de la sociedad de nueva creación que alberga la totalidad del negocio de juego y recreativo, en los siguientes términos: i. todos los activos, pasivos, derechos y obligaciones, entre ellos marcas y distintivos, del negocio recreativo (máquinas tipo A), serían transferidos a una sociedad de nueva constitución. ii. todos los activos (entre los que podrían incluirse los bienes inmuebles en los que se localizan los salones de juego y/o almacenes), pasivos, derechos y obligaciones de negocio, entre ellos marcas y distintivos, del negocio de juego (máquinas tipo B y salones de apuestas), serían transferidos a la sociedad A2. Una vez ejecutadas las operaciones identificadas, la sociedad holding (actual entidad A, una vez desprendida del negocio del juego) será titular del patrimonio inmobiliario, financiero (excesos de tesorería incluidos) y de la totalidad de las participaciones sociales de las sociedades participadas, disponiendo de medios materiales y personales propios para el ejercicio de las funciones de dirección, gestión y back office de las sociedades participadas y de la actividad de arrendamiento de bienes inmuebles. Las sociedades participadas continuarán con el ejercicio de la actividad económica ordinaria (juego y recreativo), disponiendo de los medios materiales y personales necesarios, cediéndose, en su caso, en arrendamiento los inmuebles en los que se vienen desarrollando las mismas actividades cuando proceda (almacenes, salones de juego, etc.), y suscribiéndose los correspondientes contratos de servicios de administración, gestión y back office (gerencia, dirección financiera, contabilidad y RR.HH). Los motivos por los que se interesan las anunciadas operaciones de reestructuración se detallan a continuación: - Organización y control del patrimonio empresarial. Mediante la canalización de las sociedades participadas a través de una sociedad holding se centralizan la toma de decisiones relativas a la gestión y administración de las actividades del grupo. - Reforzamiento patrimonial. La presencia de una sociedad holding refuerza la imagen de un grupo societario unificado, ajeno a la figura del socio, lo que facilita el acceso a nuevos proyectos de inversión. - Mayor solvencia financiera. Mediante la concentración de los diferentes activos en el grupo societario, se aumenta su solvencia financiera, facilitando el acceso a fuentes de financiación a un menor coste. - Protección del futuro patrimonio empresarial. La existencia de una sociedad holding permite evitar que los riegos inherentes a los diferentes negocios, u otros que se pretendan emprender en el futuro, contaminen el patrimonio consolidado con origen en los beneficios producidos en el pasado. - Diversificación del negocio recreativo, del juego y apuestas deportivas. La dirección del grupo tiene especial interés en separar las dos ramas de la actividad de ocio, ante la diferente normativa que rige a cada uno, siendo de mayor exigencia aquélla referida al juego (autorizaciones, fianzas, inspecciones); así como por la transformación que está experimentando este último, como consecuencia de la expansión del juego on-line y la fuerte implantación de operadores de apuestas que permiten la colaboración empresarial. Esta separación permitirá la transformación y expansión del negocio relativo al juego, no viéndose lastrado por el juego recreativo, de menor impacto y que puede desincentivar la participación o colaboración de otros operadores. Cuestión planteada En relación con el Impuesto sobre Sociedades, si: 1. La operación de fusión, mediante la absorción, por parte de la entidad A, de los patrimonios sociales de las mercantiles A1 y B, se debería considerar como tal conforme dispone el capítulo VII del título VII de la Ley del Impuesto. 2. Las operaciones de aportación no dineraria descritas, en cualquiera de las dos modalidades referidas, deberían ostentar tal condición en los términos previstos en el capítulo VII del título VII de la Ley del Impuesto. 3. La operación de escisión total descrita ostentaría tal condición en aplicación de lo dispuesto en el capítulo VII del título VII de la Ley del Impuesto de la Ley del Impuesto. 4. Los motivos por los que se pretende la ejecución de las referidas operaciones deben reputarse válidos en los términos establecidos en el capítulo VII del título VII de la Ley del Impuesto de la Ley del Impuesto. 5. Como consecuencia de la concurrencia de las circunstancias anteriores, e interesando la aplicación del régimen de neutralidad fiscal previsto en el capítulo VII del título VII de la Ley del Impuesto, no procedería la integración en la base imponible de los diferentes impuestos concurrentes (Impuesto sobre Sociedades e Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas) las rentas puestas de manifiesto para los diferentes contribuyentes como consecuencia de las transmisiones realizadas. 6. En relación con las distintas operaciones de reestructuración, las sociedades adquirentes se atribuirán, fiscalmente, las participaciones sociales por el valor fiscal en que se encontraban valoradas por el socio aportante, así como la fecha de adquisición por parte de éste. Contestación completa El artículo 17, apartados 3 y 4, de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), de acuerdo con el cual: “3. Los elementos patrimoniales transmitidos en virtud de fusión y escisión total o parcial, se valorarán, en sede de las entidades y de sus socios, de acuerdo con lo establecido en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley. Los elementos patrimoniales aportados a entidades y los valores recibidos en contraprestación, así como los valores adquiridos por canje, se valorarán de acuerdo con lo establecido en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley. No obstante, en caso de no resultar de aplicación el régimen establecido en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley en cualquiera de las operaciones mencionadas en este apartado, los referidos elementos patrimoniales se valorarán de acuerdo con lo establecido en el apartado siguiente. 4. Se valorarán por su valor de mercado los siguientes elementos patrimoniales: a) (…). b) Los aportados a entidades y los valores recibidos en contraprestación, salvo que resulte de aplicación el régimen previsto en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley o bien que resulte de aplicación el apartado 2 anterior. c) (…). d) Los transmitidos en virtud de fusión, y escisión total o parcial, salvo que resulte de aplicación el régimen previsto en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley. e) (…) f) Los adquiridos por canje o conversión, salvo que resulte de aplicación el régimen previsto en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley. Se entenderá por valor de mercado el que hubiera sido acordado entre partes independientes, pudiendo admitirse cualquiera de los métodos previstos en el artículo 18.4 de esta Ley.” Por tanto, con arreglo a lo anterior, no se integrarán en la base imponible de las sociedades ni de los socios, las plusvalías asociadas a los elementos transmitidos con ocasión de una operación de fusión, escisión, aportación de activos o canje de valores, salvo en aquellos supuestos en los que no resulte de aplicación el régimen de neutralidad fiscal establecido en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley (artículos 76 a 89 de la LIS). El Capítulo VII del Título VII de la LIS regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea. Respecto de la primera de las operaciones a realizar, consistente en una operación de fusión por absorción en virtud de la cual la entidad A absorbería a las entidades A1 (participada al 100% por la entidad A) y B (cuyo socio único es el mismo que para la sociedad absorbente A, esto es PF1), el artículo 76.1 de la LIS establece que: “1. Tendrá la consideración de fusión la operación por la cual: a) Una o varias entidades transmiten en bloque a otra entidad ya existente, como consecuencia y en el momento de su disolución sin liquidación, sus respectivos patrimonios sociales, mediante la atribución a sus socios de valores representativos del capital social de la otra entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad (…) c) Una entidad transmite, como consecuencia y en el momento de su disolución sin liquidación, el conjunto de su patrimonio social a la entidad que es titular de la totalidad de los valores representativos de su capital social”. En el ámbito mercantil, los artículos 33 y siguientes del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, por el que se adoptan y prorrogan determinadas medidas de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la Guerra de Ucrania, de apoyo a la reconstrucción de la isla de La Palma y a otras situaciones de vulnerabilidad; de transposición de Directivas de la Unión Europea en materia de modificaciones estructurales de sociedades mercantiles y conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores; y de ejecución y cumplimiento del Derecho de la Unión Europea (en adelante, Real Decreto-ley 5/2023), establecen el concepto y requisitos de las operaciones de fusión. En particular, el Real Decreto-ley 5/2023 regula, en el marco de las fusiones especiales, en su artículo 53, la absorción de sociedad íntegramente participada, y en su artículo 56, los supuestos asimilados a la absorción de sociedades íntegramente participadas. En el escrito de consulta se indica que la entidad A va a absorber a las entidades A1 (participada al 100% por la entidad A) y B (cuyo socio único es el mismo que para la sociedad absorbente A, esto es PF1). Por lo tanto, si la operación proyectada se realiza en el ámbito mercantil al amparo de lo dispuesto en el Real Decreto-ley 5/2023, y cumple además lo dispuesto en el artículo 76.1 a) y c) de la LIS, dichas operaciones podrían acogerse al régimen fiscal establecido en el Capítulo VII del Título VII de la mencionada Ley en las condiciones y requisitos exigidos en el mismo. En relación con la absorción de la entidad A1 por parte de la entidad A, al tratarse de una fusión impropia, debe traerse a colación lo dispuesto en el artículo 82.1 de la LIS, en virtud del cual: “1. Cuando la entidad adquirente participe en el capital o en los fondos propios de la entidad transmitente en, al menos, un 5 por ciento, no se integrará en la base imponible de aquella la renta positiva o negativa derivada de la anulación de la participación. Tampoco se producirá dicha integración con ocasión de la transmisión de la participación que ostente la entidad transmitente en el capital de la adquirente cuando sea, al menos, de un 5 por ciento del capital o de los fondos propios”. Por tanto, teniendo en cuenta que en el caso planteado en el escrito de consulta la entidad absorbente A participa, directamente, en un 100% del capital social de la absorbida A1, no se integrará renta alguna en la base imponible de la sociedad absorbente como consecuencia de la anulación de las participaciones. Por otra parte, el artículo 77 de la LIS regula el régimen de las rentas derivadas de la transmisión. En concreto señala: “1. No se integrarán en la base imponible las siguientes rentas derivadas de las operaciones a que se refiere el artículo anterior: a) Las que se pongan de manifiesto como consecuencia de las transmisiones realizadas por entidades residentes en territorio español de bienes y derechos en él situados. (…)”. Asimismo, el artículo 78 de la LIS establece que: “1. Los bienes y derechos adquiridos mediante las transmisiones derivadas de las operaciones a las que haya sido de aplicación el régimen previsto en el artículo anterior se valorarán, a efectos fiscales, por los mismos valores fiscales que tenían en la entidad transmitente antes de realizarse la operación, manteniéndose igualmente la fecha de adquisición de la entidad transmitente. (…)”. La aplicación del régimen de neutralidad fiscal determinará, en aplicación del artículo 77 de la LIS, que no se integren en las entidades transmitentes las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión de la operación de fusión. Igualmente, en el ámbito de la entidad adquirente se mantendrán, a efectos fiscales, los valores y la antigüedad que tenían en las entidades transmitentes los elementos patrimoniales recibidos con ocasión de la fusión, tal y como señala el artículo 78 de la LIS. De conformidad con lo anterior y atendiendo a lo dispuesto en el artículo 37.3 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, los socios, personas físicas, residentes en territorio español no integrarán en su base imponible las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión de la atribución de valores de la entidad adquirente y los valores fiscales recibidos se valorarán a efectos fiscales por el valor fiscal de los entregados. Por otra parte, en relación con las operaciones de aportación no dineraria a realizar por la entidad A, de acuerdo con el escrito de consulta, se pretende o bien una aportación no dineraria, por parte de la entidad A, de la rama de actividad de juego y recreativo (que incluye todos los activos, pasivos, derechos y obligaciones de negocio, entre ellos marcas y distintivos), y que serán aportados en cuanto al negocio recreativo (máquinas tipo A), a una sociedad de nueva constitución NEWCO, y por lo que respecta al negocio del juego (máquinas tipo B y salones de juego), a la sociedad A2, o bien, alternativamente a la operación anterior, una aportación no dineraria de la rama de actividad de juego recreativo, en los mismos términos anteriormente descritos, si bien, siendo destinataria única de la misma una sociedad de nueva creación, que aglutinaría todo el negocio de recreativo. En relación con esta operación, el artículo 76.3 de la LIS establece que: “3. Tendrá la consideración de aportación no dineraria de ramas de actividad la operación por la cual una entidad aporta, sin ser disuelta, a otra entidad de nueva creación o ya existente la totalidad o una o más ramas de actividad, recibiendo, a cambio valores representativos del capital social de la entidad adquirente”. A efectos mercantiles, el artículo 58 del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, por el que se adoptan y prorrogan determinadas medidas de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la Guerra de Ucrania, de apoyo a la reconstrucción de la isla de La Palma y a otras situaciones de vulnerabilidad; de transposición de Directivas de la Unión Europea en materia de modificaciones estructurales de sociedades mercantiles y conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores; y de ejecución y cumplimiento del Derecho de la Unión Europea, incluye como una de las modalidades de escisión la segregación, definida en su artículo 61 como “el traspaso en bloque por sucesión universal de una o varias partes del patrimonio de una sociedad, cada una de las cuales forme una unidad económica, a una o varias sociedades, recibiendo a cambio la sociedad segregada acciones, participaciones o cuotas de las sociedades beneficiarias”. Dado que a efectos de la aplicación del régimen de neutralidad fiscal del Capítulo VII del Título VII se regula específicamente la figura de la aportación no dineraria de rama de actividad a que anteriormente se ha hecho referencia, sería en este último concepto en el que se encuadraría la operación planteada a efectos de la aplicación del mencionado régimen de neutralidad fiscal. A tal efecto, el artículo 76.4 de la LIS dispone que: “4. Se entenderá por rama de actividad el conjunto de elementos patrimoniales que sean susceptibles de constituir una unidad económica autónoma determinante de una explotación económica, es decir, un conjunto capaz de funcionar por sus propios medios. Podrán ser atribuidas a la entidad adquirente las deudas contraídas para la organización o el funcionamiento de los elementos que se traspasan”. Así pues, sólo aquellas operaciones de aportación no dineraria de ramas de actividad en las que el patrimonio aportado constituya una unidad económica y permita por sí mismo el desarrollo de una explotación económica en sede de la adquirente podrán disfrutar del régimen de neutralidad fiscal del Capítulo VII del Título VII de la LIS. Ahora bien, tal concepto fiscal no excluye la exigencia, implícita en el concepto de “rama de actividad”, de que la actividad económica que la adquirente desarrollará de manera autónoma exista también previamente en sede de la transmitente, permitiendo así la identificación de un conjunto patrimonial afectado o destinado a la misma. El propio concepto de rama de actividad requiere la existencia de una organización empresarial diferenciada para cada conjunto patrimonial, que determine la existencia autónoma de una actividad económica que permita identificar un conjunto patrimonial afectado o destinado a la misma, lo cual exige que esta autonomía sea motivada por la diferente naturaleza de las actividades desarrolladas por cada rama o, existiendo una única actividad, en función del destino y naturaleza de estos elementos patrimoniales, que requiera de una organización separada como consecuencia de las especialidades existentes en su explotación económica que exija de un modelo de gestión diferenciado determinante de diferentes explotaciones económicas autónomas. En definitiva, el concepto de “rama de actividad” requiere determinar la existencia de un conjunto patrimonial susceptible de funcionar por sus propios medios, perfectamente identificado en sede de la entidad transmitente y que, desde el punto de vista organizativo, forme un conjunto de elementos de activo y de pasivo de la sociedad que constituyan, desde el punto de vista de la organización, una explotación autónoma, es decir, un conjunto capaz de funcionar por sus propios medios En consecuencia, en la medida en que el patrimonio transmitido determine la existencia de una explotación económica en sede de la entidad transmitente, constitutiva de una rama de actividad que se segrega y transmite en su conjunto a la entidad adquirente, de tal manera que ésta podrá seguir realizando la misma actividad en condiciones análogas, la operación a que se refiere la consulta podría cumplir los requisitos formales del artículo 76.3 de la LIS para acogerse al régimen de neutralidad fiscal del capítulo VII de su título VII. En el supuesto concreto planteado, según consta en el escrito de consulta, la sociedad A pretende o bien una aportación no dineraria de la rama de actividad de juego y recreativo (que incluye todos los activos, pasivos, derechos y obligaciones de negocio, entre ellos marcas y distintivos), y que serán aportados en cuanto al negocio recreativo (máquinas tipo A), a una sociedad de nueva constitución NEWCO, y por lo que respecta al negocio del juego (máquinas tipo B y salones de juego), a la sociedad A2, o bien, alternativamente a la operación anterior, una aportación no dineraria de la rama de actividad de juego recreativo, en los mismos términos anteriormente descritos, si bien, siendo destinataria única de la misma una sociedad de nueva creación, que aglutinaría todo el negocio de juego y recreativo. En el presente caso, se procederá a analizar la operación en virtud de la cual se realiza una aportación no dineraria a una entidad de nueva creación NEWCO, es decir la alternativa B2 planteada. En efecto, para que se cumplan los requisitos anteriormente señalados será necesario que la actividad de juego y recreativo (que incluye todos los activos, pasivos, derechos y obligaciones de negocio, entre ellos marcas y distintivos) que sea aportada a la sociedad beneficiaria cuente con una gestión y organización diferenciadas del resto que permita considerar que exista, con carácter previo a la operación de aportación no dineraria planteada, una rama de actividad respecto de tales elementos patrimoniales y que subsista con posterioridad a la realización de dicha operación. Estos requisitos parecen darse en el caso planteado por la consultante en el que la aportación no dineraria de la rama de actividad de juego y recreativo tiene como destinataria única de la misma una sociedad de nueva creación NEWCO, que aglutinaría todo el negocio de juego y recreativo. No obstante, la existencia de una rama de actividad, en sede de la entidad A, que determinen la existencia de distintas explotaciones que requieran de una gestión y organización son cuestiones de hecho que el contribuyente podrá acreditar por cualquier medio de prueba admitido en Derecho y cuya valoración corresponderá, en su caso, a los órganos competentes en materia de comprobación de la Administración Tributaria. Sentado lo anterior, resultará de aplicación lo establecido en los artículos 77.1 y 78 de la LIS, transcritos supra, por lo que los bienes y derechos adquiridos por la sociedad beneficiaria de la aportación se han de valorar a efectos fiscales por los mismos valores que tenían en la entidad transmitente antes de realizarse la operación, manteniéndose igualmente la fecha de adquisición de la entidad transmitente. Las acciones que la entidad transmitente reciba de la entidad adquirente, con ocasión de la aportación no dineraria indicada, se valorarían según lo dispuesto en el artículo 79 de la LIS, según el cual: “Las acciones o participaciones recibidas como consecuencia de una aportación de rama de actividad o de elementos patrimoniales se valorarán, a efectos fiscales, por el mismo valor fiscal que tenían la rama de actividad o los elementos patrimoniales aportados. No obstante, en el supuesto de que se ejercite la opción de renuncia prevista en el apartado 2 del artículo 77 de esta Ley, las acciones o participaciones recibidas se valorarán de acuerdo con las reglas establecidas en el artículo 17 de esta Ley”. Por tanto, si resultase de aplicación el régimen de neutralidad fiscal, a la operación proyectada le resultará de aplicación lo dispuesto en los artículos 79 de la LIS, por lo que los valores recibidos por la entidad transmitente A de la sociedad beneficiaria NEWCO se valorarán, a efectos fiscales, por los valores fiscales que tenían los elementos aportados, manteniéndose igualmente su fecha de adquisición. Por último, se plantea por el consultante la realización, de ejecutarse la operación descrita de aportación no dineraria de la rama de actividad de juego recreativo, siendo destinataria única de la misma una sociedad de nueva creación NEWCO, que aglutinaría todo el negocio de juego y recreativo, de una escisión total de la sociedad de nueva creación NEWCO que alberga la totalidad del negocio de juego y recreativo, en los siguientes términos: i. todos los activos, pasivos, derechos y obligaciones, entre ellos marcas y distintivos, del negocio recreativo (máquinas tipo A), serían transferidos a una sociedad de nueva constitución NEWCO 2. ii. todos los activos (entre los que podrían incluirse los bienes inmuebles en los que se localizan los salones de juego y/o almacenes), pasivos, derechos y obligaciones de negocio, entre ellos marcas y distintivos, del negocio de juego (máquinas tipo B y salones de apuestas), serían transferidos a la sociedad A2. En este sentido, el artículo 76.2.1º a) de la LIS define la escisión total como aquella operación por la cual “una entidad divide en dos o más partes la totalidad de su patrimonio social y los transmite en bloque a dos más entidades ya existentes o nuevas, como consecuencia de su disolución sin liquidación, mediante la atribución a sus socios, con arreglo a una norma proporcional, de valores representativos del capital social de las entidades adquirentes de la aportación y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad”. En el ámbito mercantil, los artículos 58 y siguientes del Real Decreto-ley 5/2023 establecen, desde un punto de vista mercantil, el concepto y los requisitos de las operaciones de escisión. Concretamente, el artículo 59 del citado Real Decreto-ley define el concepto de escisión total señalando que “se entiende por escisión total la extinción de una sociedad, con división de todo su patrimonio en dos o más partes, cada una de las cuales se transmite en bloque por sucesión universal a una sociedad de nueva creación o es absorbida por una sociedad ya existente, recibiendo los socios un número de acciones, participaciones o cuotas de las sociedades beneficiarias proporcional a su respectiva participación en la sociedad que se escinde y, en su caso, cuando sea conveniente para ajustar el tipo de canje, los socios podrán recibir, además, una compensación en dinero que no exceda del diez por ciento del valor nominal de las acciones, de las participaciones o del valor contable de las cuotas atribuidas”. En consecuencia, si la operación a que se refiere la consulta se realiza en el ámbito mercantil al amparo de lo dispuesto en el Real Decreto-ley 5/2023, cumpliría, en principio, las condiciones establecidas en la LIS para ser considerada como una operación de escisión total a que se refiere el artículo 76.2.1º a) de la LIS. No obstante, el artículo 76.2.2º de la LIS señala que “en los casos en que existan dos o más entidades adquirentes, la atribución a los socios de la entidad que se escinde de valores representativos del capital de alguna de las entidades adquirentes en proporción distinta a la que tenían en la que se escinde requerirá que los patrimonios adquiridos por aquéllas constituyan ramas de actividad”. En el caso concreto planteado, en la medida en que el socio único de la entidad escindida, la entidad A, recibirá el 100% de las participaciones de las sociedades beneficiarias de la escisión (las entidades NEWCO 2 y A2), la aplicación del régimen fiscal especial no requerirá que los patrimonios escindidos constituyan ramas de actividad. Por tanto, de cumplirse los requisitos establecidos en el artículo 76.2.1º a) de la LIS, la operación descrita podría, en principio y bajo esas circunstancias, acogerse al régimen fiscal previsto en el Capítulo VII del Título VII de la LIS. La aplicación del régimen de neutralidad determinará, en aplicación del artículo 77 de la LIS, transcrito supra, que no se integren en la entidad transmitente las rentas que se ponen de manifiesto con ocasión de la operación de escisión total proporcional desarrollada en el escrito de consulta. Igualmente, en el ámbito de las entidades adquirentes se mantendrán, a efectos fiscales, los valores y la antigüedad que tenían en la entidad transmitente los elementos patrimoniales recibidos con ocasión de la escisión, tal y como señala el artículo 78 de la LIS, transcrito supra. En relación con la tributación del socio, el artículo 81 de la LIS determina que este no integrará en su base imponible las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión de la atribución de valores de las entidades adquirentes y los valores fiscales recibidos se valorarán a efectos fiscales por el valor fiscal de los entregados. Adicionalmente, la aplicación del régimen de neutralidad fiscal exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS, según el cual: “1. Se entenderá que las operaciones reguladas en este capítulo aplican el régimen establecido en el mismo, salvo que expresamente se indique lo contrario a través de la comunicación a que se refiere el párrafo siguiente. (…) 2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal. Las actuaciones de comprobación de la Administración tributaria que determinen la inaplicación total o parcial del régimen fiscal especial por aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior, eliminarán exclusivamente los efectos de la ventaja fiscal”. Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que no es sino asegurar que la fiscalidad no sea ni un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización empresarial. Sin embargo, cuando el objetivo principal que se persiga con la operación de reestructuración sea el fraude o la evasión fiscal, no resultará de aplicación el régimen fiscal regulado en el Capítulo VII del Título VII de la LIS, en los términos previstos en el párrafo segundo del artículo 89.2 de la LIS. En este punto, cabe traer a colación la sentencia número 2508/2016, de 23 de noviembre de 2016, del Tribunal Supremo cuyo FJ Segundo señala que “(…) no se aplicará el régimen de diferimiento cuando la operación de fusión, de escisión, de aportación de activos o de canje de acciones tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal; el hecho de que una de las operaciones contempladas no se efectúe por motivos económicos válidos, como son la reestructuración o la racionalización de las actividades de las sociedades que participan en la operación, puede constituir una presunción de que esta operación tiene como objetivo principal o como uno de sus principales objetivos el fraude o la evasión fiscal. Ahora bien, pueden existir otros motivos económicos válidos que no sean la reestructuración o racionalización de las actividades de las sociedades, pues como en otras ocasiones ha dicho este Tribunal Supremo, «Con tal que el negocio aspire, razonablemente, a la consecución de un objetivo empresarial, de la índole que fuere, debe decaer la idea de que, en los términos legales, “…la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal…”. Por tanto, los motivos económicos válidos no constituyen un requisito sine qua non para la aplicación del régimen fiscal de reestructuración, sino que su ausencia puede constituir una presunción de que la operación puede haberse realizado con el objetivo principal de fraude o evasión fiscal. Continua el Alto Tribunal, en su sentencia de 23 de noviembre de 2016, señalando que “…lo prohibido, lo que impide la aplicación del régimen especial de diferimiento no es más que se persiga como objetivo principal el fraude o la evasión fiscal, nada más, y simple y llanamente para despejar posibles incógnitas de la concurrencia o no de dicho objetivo con la intensidad requerida, se establece la presunción vista, que no concurran motivos económicos válidos, integrando este concepto no sólo con que el objetivo no sea la racionalización y reestructuración de las actividades empresariales, sino que como se desprende de su tenor literal, “tales como”, aparte de los citados, que quizás pudieran ser los más comunes, caben otros objetivos empresariales que integran dicho concepto jurídico indeterminado, siempre que estos, como se ha dicho por la jurisprudencia, se conecten con al finalidad y objetivos del régimen especial de diferimiento, esto es, hacer posible la continuidad y desarrollo de la actividad empresarial”. A mayor abundamiento, el Tribunal Supremo en su sentencia nº 1503/2022, de 16 de noviembre de 2022, ha señalado: “La obtención de una ventaja fiscal está ínsita en el propio régimen de diferimiento puesto que se caracteriza por su neutralidad fiscal, de suerte que el componente fiscal ni sea disuasorio ni incentivador al efecto, se trata de propiciar reestructuraciones mediante la neutralidad fiscal; la ventaja fiscal prohibida es la que se convierte en el objetivo y finalidad de la operación y no motivos económicos o empresariales, razones estas que lo justifica. La ventaja fiscal, fuera de los casos en los que se presente como objetivo espurio, es legítima dentro de la economía de opción (…)”. En definitiva, si el objetivo principal perseguido con la operación de reestructuración fuera el fraude o la evasión fiscal, o dicho en otros términos, fuese lograr una ventaja fiscal espuria o ilegítima, entraría en juego la cláusula contenida en el artículo 89.2 de la LIS y procedería eliminar la referida ventaja fiscal ilegítima. Al margen de lo anterior, la eliminación de la ventaja fiscal ilegítima o abusiva sólo puede hacerse tras un análisis global del caso concreto, tal y como establece el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en adelante, TJUE), en su sentencia de 8 de marzo de 2017, en el caso Euro Park (asunto C-14/16), en cuyos párrafos 54 y 55 señala lo siguiente: “(…) de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que, al transponer el artículo 11, apartado 1, letra a), de la Directiva 90/434, los Estados miembros no pueden recurrir a una presunción general de fraude o evasión fiscales. En efecto, el Tribunal de Justicia ya ha puntualizado, a este respecto, que para comprobar si la operación de que se trata persigue un objetivo de fraude o evasión fiscales, las autoridades nacionales competentes no pueden limitarse a aplicar criterios generales predeterminados, sino que deben proceder, caso por caso, a un examen global de dicha operación, dado que el establecimiento de una norma de alcance general que prive automáticamente de la ventaja fiscal a determinadas categorías de operaciones, sin tener en cuenta si se producido o no efectivamente el fraude o evasión fiscales iría en detrimento del objetivo perseguido por la referida Directiva (…)”. En el supuesto concreto planteado, el consultante indica que los motivos por los que se interesan las operaciones de reestructuración son: Organización y control del patrimonio empresarial, reforzamiento patrimonial, mayor solvencia financiera, protección del futuro patrimonio empresarial, diversificación del negocio recreativo, del juego y apuestas deportivas. En virtud de todo lo anterior, en el supuesto concreto planteado a las operaciones planteadas les resultará de aplicación el régimen de neutralidad fiscal regulado en el Capítulo VII del Título VII de la LIS. La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas y que pudieran tener relevancia en la determinación del objetivo principal de la operación proyectada, de tal modo que podrían alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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