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V5461-26 11 de agosto de 2026 · SG de Impuestos sobre el Consumo Criterio vigente
IVA · recargo de equivalencia

El proveedor debe repercutir el recargo de equivalencia en las ventas de bienes sin transformación

Un comerciante minorista en el régimen de recargo de equivalencia consulta si su proveedor debe repercutir dicho recargo. La DGT aclara que el proveedor debe repercutirlo en ventas de bienes sin transformación, pero el propio comerciante debe autoliquidarlo en adquisiciones intracomunitarias o inversiones del sujeto pasivo.

La cuestión planteada

Cuestión planteada A efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, se cuestiona si el proveedor está obligado a repercutir el recargo de equivalencia al consultante.

El criterio de la DGT

La exacción del recargo de equivalencia se realiza mediante la repercusión por parte del proveedor en las entregas de bienes muebles sin transformación. No obstante, el comerciante minorista deberá efectuar la autoliquidación e ingreso del impuesto y del recargo en adquisiciones intracomunitarias de bienes o cuando sea destinatario de operaciones con inversión del sujeto pasivo. La instalación de sistemas operativos en equipos no se considera una operación exceptuada de transformación, por lo que dicha actividad tributa por el régimen general.

Implicaciones prácticas

  • Los proveedores de bienes muebles sin transformación deben incluir obligatoriamente el recargo de equivalencia en sus facturas al minorista.
  • El minorista asume la responsabilidad de autoliquidar el recargo en adquisiciones intracomunitarias.
  • Las actividades de instalación de sistemas operativos en equipos tributan por el régimen general al no considerarse bienes sin transformación.

Puntos de planificación

  • Valorar el impacto del recargo en la estructura de costes de las adquisiciones intracomunitarias.
  • Analizar si la actividad de instalación de software debe tributar por el régimen general en lugar del recargo de equivalencia.

Checklist

  • Verificar que el proveedor repercuta el recargo en las facturas de bienes sin transformación.
  • Comprobar la correcta autoliquidación del recargo en operaciones de adquisición intracomunitaria.
  • Identificar si las operaciones de instalación de sistemas operativos están correctamente excluidas del régimen de recargo.
  • Validar el cumplimiento de la autoliquidación en operaciones con inversión del sujeto pasivo.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V5461-26 Órgano SG de Impuestos sobre el Consumo Fecha salida 11/08/2026 Normativa Ley 37/1992 Impuesto sobre el Valor Añadido IVA - 148 Descripción de hechos El consultante, persona física, se encuentra dado de alta en los epígrafes 659.2 «Comercio al por menor de muebles de oficina y de máquinas y equipos de oficina» y 691.9 «Reparación de otros bienes de consumo». El consultante tributa en el Impuesto sobre el Valor Añadido en el régimen especial del recargo de equivalencia y en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en estimación objetiva. Su proveedor no le repercute el recargo de equivalencia en las facturas y alega que no está obligado a ello. Cuestión planteada A efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, se cuestiona si el proveedor está obligado a repercutir el recargo de equivalencia al consultante. Contestación completa 1.- El régimen especial del recargo de equivalencia del Impuesto sobre el Valor Añadido, se encuentra regulado en el Título IX, Capítulo VII, artículos 148 a 163, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, siendo objeto de desarrollo en el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido. Conforme al artículo 148 de la Ley, “el régimen especial del recargo de equivalencia se aplicará a los comerciantes minoristas que sean personas físicas o entidades en régimen de atribución de rentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que desarrollen su actividad en los sectores económicos y cumplan los requisitos que se determinen reglamentariamente”, asimismo “en el supuesto de que el sujeto pasivo a quien sea de aplicación este régimen especial realizase otras actividades empresariales o profesionales sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido, la de comercio minorista sometida a dicho régimen especial tendrá, en todo caso, la consideración de sector diferenciado de la actividad económica”. 2.- El concepto de comerciante minorista, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, y consecuentemente, como determinante para la aplicación del régimen especial del recargo de equivalencia, es el definido en el artículo 149 de su Ley reguladora, que se transcribe seguidamente: "Uno. A los efectos de esta Ley, se considerarán comercian tes minoristas los sujetos pasivos en quienes con curran los siguientes requisitos: 1º. Realizar con habitualidad entregas de bienes muebles o semovientes sin haberlos sometido a proceso alguno de fabricación, elaboración o manufactura, por sí mismos o por medio de terceros. No se considerarán comerciantes minoristas, en relación con los productos por ellos transformados, quienes hubiesen sometido los productos objeto de su actividad por sí mismos o por medio de terceros, a algunos de los procesos indica dos en el párrafo anterior, sin perjuicio de su consideración como tales respecto de otros productos de análoga o distinta naturaleza que comercialicen en el mismo estado en que los adquirieron. (...) Dos. Reglamentariamente se determinarán las operaciones o procesos que no tienen la consideración de transformación a los efectos de la pérdida de la condición de comerciante minorista.". Por otra parte, el artículo 54 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido establece lo siguiente: "A los efectos de lo dispuesto por el artículo 149 de la Ley del Impuesto, se considerará que no son operaciones de transformación y, consecuentemente, no determinarán la pérdida de la condición de comerciante minorista las siguientes operaciones: 1º. Las de clasificación y envasado de productos, que no impliquen transformación de los mismos. 2º. Las de colocación de marcas o etiquetas, así como las de preparación y corte, previas a la entrega de los bienes transmitidos. 3º. El lavado, desinfectado, molido, troceado, descascarado y limpieza de productos alimenticios y, en general, las manipulaciones descritas en el artículo 45, letra a) de este Reglamento. 4º. Los procesos de refrigeración, congelación, troceamiento o desviscerado para las carnes y pescados frescos. 5º. La confección y colocación de cortinas y visillos. 6º. La simple adaptación de las prendas de vestir confeccionadas por terceros.". La instalación de sistemas operativos, aplicaciones o contactos por el consultante en los artículos objeto de consulta (ordenadores, impresoras,…) no está comprendida entre las operaciones exceptuadas del concepto de transformación a efectos de la aplicación del régimen especial del recargo de equivalencia y, por tanto, el consultante que efectúa dichas operaciones no tendrá la consideración de comerciante minorista en relación con las entregas de los ordenadores por él fabricados con las piezas que adquiere a sus proveedores, sin perjuicio de su consideración como tal respecto de otros productos de análoga o distinta naturaleza que comercialice en el mismo estado que los adquiera. En consecuencia, en cuanto a la forma de tributación de las actividades ejercidas por el consultante, esta Dirección General le informa lo siguiente: 1º. El consultante estará obligado a aplicar el régimen especial del recargo de equivalencia respecto de las operaciones de comercialización de los productos a que se refiere el escrito de consulta (ordenadores, impresoras o similares), que haya adquirido a terceras personas y que venda en el mismo estado en que los adquirió, es decir, sin haberlos sometido a proceso alguno de fabricación, elaboración o manufactura. 2º. El régimen especial del recargo de equivalencia no será aplicable en caso alguno a las ventas de ordenadores o similares que hayan sido sometidos a algún proceso de fabricación, elaboración o manufactura por el transmitente o por un tercero por cuenta de aquél (instalación en aquellos de sistemas operativos, aplicaciones o contactos) con las piezas que haya adquirido a sus proveedores. Esta actividad tributará por el régimen general del Impuesto sobre el Valor Añadido. 3º.- La actividad de venta al por menor sujeta al régimen del recargo de equivalencia según el apartado 1º anterior tendrá, en todo caso, la consideración de sector diferenciado de la actividad económica del consultante respecto de la actividad descrita en el apartado 2º anterior, a efectos del régimen de deducciones, obligaciones formales, registrales y contables y demás peculiaridades establecidas en relación con el referido régimen especial. 3.- En cuanto al contenido del régimen especial, el artículo 154 de la Ley determina lo siguiente: “Uno. La exacción del Impuesto sobre el Valor Añadido exigible a los comerciantes minoristas a quienes resulte aplicable este régimen especial se efectuará mediante la repercusión del recargo de equivalencia efectuada por sus proveedores. Lo dispuesto en este apartado se entenderá sin perjuicio de la obligación de autoliquidación y pago del impuesto correspondiente a las adquisiciones intracomunitarias de bienes y a las operaciones a que se refiere el artículo 84, apartado uno, número 2.º de esta Ley. Dos. Los sujetos pasivos sometidos a este régimen especial no estarán obligados a efectuar la liquidación ni el pago del Impuesto a la Hacienda Pública en relación con las operaciones comerciales por ellos efectuadas a las que resulte aplicable este régimen especial, ni por las transmisiones de los bienes o derechos utilizados exclusivamente en dichas actividades, con exclusión de las entregas de bienes inmuebles sujetas y no exentas, por las que el transmitente habrá de repercutir, liquidar e ingresar las cuotas del Impuesto devengadas. Tampoco podrán deducir las cuotas soportadas por las adquisiciones o importaciones de bienes de cualquier naturaleza o por los servicios que les hayan sido prestados, en la medida en que dichos bienes o servicios se utilicen en la realización de las actividades a las que afecte este régimen especial. (…) Tres. Los comerciantes minoristas sometidos a este régimen especial repercutirán a sus clientes la cuota resultante de aplicar el tipo tributario del impuesto a la base imponible correspondiente a las ventas y a las demás operaciones gravadas por dicho tributo que realicen, sin que, en ningún caso, puedan incrementar dicho porcentaje en el importe del recargo de equivalencia.” Por otro lado, el artículo 156 de la Ley 37/1992, determina que “el recargo de equivalencia se exigirá en las siguientes operaciones que estén sujetas y no exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido: 1º. Las entregas de bienes muebles o semovientes que los empresarios efectúen a comerciantes minoristas que no sean sociedades mercantiles. 2º. Las adquisiciones intracomunitarias o importaciones de bienes realizadas por los comerciantes a que se refiere el número anterior. 3º. Las adquisiciones de bienes realizadas por los citados comerciantes a que se refiere el artículo 84, apartado uno, número 2º de esta Ley.”. Y en relación con los sujetos obligados al pago, el artículo158 de la mencionada Ley del Impuesto establece que “estarán obligados al pago del recargo de equivalencia: 1º. Los sujetos pasivos del Impuesto que efectúen las entregas sometidas al mismo. 2º. Los propios comerciantes sometidos a este régimen especial en las adquisiciones intracomunitarias de bienes e importaciones que efectúen, así como en los supuestos contemplados en el artículo 84, apartado uno, número 2º de esta Ley.”. Por tanto, conforme al apartado Uno del artículo 154, la exacción del recargo de equivalencia se llevará a cabo por repercusión de este por parte del proveedor de los bienes objeto de comercio sin transformación, con excepción de dos supuestos en los que el propio consultante comerciante minorista deberá efectuar la autoliquidación e ingreso del recargo: - Por un lado, en el caso de adquisiciones intracomunitarias de bienes, entendiendo por adquisición intracomunitaria de bienes, conforme al artículo 15 de la Ley: “Uno. Se entenderá por adquisición intracomunitaria de bienes: a) La obtención del poder de disposición sobre bienes muebles corporales expedidos o transportados al territorio de aplicación del Impuesto, con destino al adquirente, desde otro Estado miembro, por el transmitente, el propio adquirente o un tercero en nombre y por cuenta de cualquiera de los anteriores. b) La obtención del poder de disposición sobre bienes muebles corporales en el marco de un acuerdo de ventas de bienes en consigna en los términos previstos en el artículo 9 bis, apartado dos, de esta Ley. (…)”. - Por otro lado, en las operaciones en las que se produce la inversión del sujeto pasivo conforme al artículo 84, apartado uno, número 2º, de la Ley del Impuesto: “Uno. Serán sujetos pasivos del Impuesto: 1.º Las personas físicas o jurídicas que tengan la condición de empresarios o profesionales y realicen las entregas de bienes o presten los servicios sujetos al Impuesto, salvo lo dispuesto en los números siguientes. 2.º Los empresarios o profesionales para quienes se realicen las operaciones sujetas al Impuesto en los supuestos que se indican a continuación: a) Cuando las mismas se efectúen por personas o entidades no establecidas en el territorio de aplicación del Impuesto. No obstante, lo dispuesto en esta letra no se aplicará en los siguientes casos: a’) Cuando se trate de prestaciones de servicios en las que el destinatario tampoco esté establecido en el territorio de aplicación del Impuesto, salvo cuando se trate de prestaciones de servicios comprendidas en el número 1.º del apartado uno del artículo 69 de esta Ley. b’) Cuando se trate de las entregas de bienes a que se refiere el artículo 68, apartados tres y cinco de esta Ley. c’) Cuando se trate de entregas de bienes que estén exentas del Impuesto por aplicación de lo previsto en los artículos 20 bis, 21, números 1.º, 2.º y 7.º, o 25 de esta Ley, así como de entregas de bienes referidas en este último artículo que estén sujetas y no exentas del Impuesto. (…) g) Cuando se trate de entregas de los siguientes productos definidos en el apartado décimo del anexo de esta Ley: (…) – Teléfonos móviles. – Consolas de videojuegos, ordenadores portátiles y tabletas digitales. Lo previsto en estos dos últimos guiones solo se aplicará cuando el destinatario sea: a') Un empresario o profesional revendedor de estos bienes, cualquiera que sea el importe de la entrega. b') Un empresario o profesional distinto de los referidos en la letra anterior, cuando el importe total de las entregas de dichos bienes efectuadas al mismo, documentadas en la misma factura, exceda de 10.000 euros, excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido. A efectos del cálculo del límite mencionado, se atenderá al importe total de las entregas realizadas cuando, documentadas en más de una factura, resulte acreditado que se trate de una única operación y que se ha producido el desglose artificial de la misma a los únicos efectos de evitar la aplicación de esta norma. La acreditación de la condición del empresario o profesional a que se refieren las dos letras anteriores deberá realizarse con carácter previo o simultáneo a la adquisición, en las condiciones que se determinen reglamentariamente. Las entregas de dichos bienes, en los casos en que sean sujetos pasivos del Impuesto sus destinatarios conforme a lo establecido en este número 2. °, deberán documentarse en una factura mediante serie especial. (…) Dos. A los efectos de lo dispuesto en este artículo, se considerarán establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto los sujetos pasivos que tengan en el mismo la sede de su actividad económica, su domicilio fiscal o un establecimiento permanente que intervenga en la realización de las entregas de bienes y prestaciones de servicios sujetas al Impuesto. Se entenderá que dicho establecimiento permanente interviene en la realización de entregas de bienes o prestaciones de servicios cuando ordene sus factores de producción materiales y humanos o uno de ellos con la finalidad de realizar cada una de ellas. (…)”. El artículo 61, apartado 3, número 1º del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (BOE del 31 de diciembre), declara que: “3. Los sujetos pasivos a los que sea de aplicación este régimen especial deberán presentar también las declaraciones-liquidaciones que correspondan en los siguientes supuestos: 1.º Cuando realicen adquisiciones intracomunitarias de bienes, o bien sean los destinatarios de las operaciones a que se refiere el artículo 84, apartado uno, número 2.º, de la Ley del Impuesto. En estos casos, ingresarán mediante las referidas declaraciones el Impuesto y, en su caso, el recargo que corresponda a los bienes o servicios a que se refieran las mencionadas operaciones.”. Por su parte, el artículo 71, apartado 8, número 4º del citado Reglamento del Impuesto, establece lo siguiente: “8. Deberán presentar declaración-liquidación especial de carácter no periódico, en el lugar, forma, plazos e impresos que establezca el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas: (…) 4.º Los sujetos pasivos que realicen exclusivamente operaciones que no originan el derecho a la deducción o actividades a las que les sea aplicable el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca o el régimen especial del recargo de equivalencia, cuando realicen adquisiciones intracomunitarias de bienes sujetas al Impuesto o bien sean los destinatarios de las operaciones a que se refiere el artículo 84, apartado uno, número 2.º, de la Ley del Impuesto.”. En consecuencia, cuando se trate de uno de los supuestos anteriores, es decir, que el proveedor no esté establecido en el territorio de aplicación del Impuesto conforme a la letra a), número 2.º del apartado Uno del artículo 84 de la Ley, o se trate de productos tales como ordenadores portátiles, tabletas digitales, consolas de videojuegos o teléfonos móviles, en cuyo caso deberán cumplirse el resto de requisitos establecidos en la letra g), número 2.º del apartado Uno del artículo 84, será el consultante como comerciante minorista quien deba efectuar la autoliquidación e ingreso del Impuesto sobre el Valor Añadido y el recargo de equivalencia correspondiente a las citadas operaciones, utilizando a tal efecto la declaración-liquidación no periódica, modelo 309. En todo caso, en relación al detalle de cada una de las obligaciones formales que el consultante ha de cumplir, debe señalarse que, de conformidad con los artículos 85, 88 y 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del 18 de diciembre), así como los artículos 63 a 68 del Reglamento general de las actuaciones y procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio (BOE del 5 de septiembre), relativos a la información y asistencia tributaria y, en concreto, a las consultas tributarias escritas, este Centro Directivo es competente para la contestación a las consultas tributarias escritas respecto del “régimen y la clasificación o calificación tributaria” que en su caso corresponda a los obligados tributarios consultantes. De acuerdo con el artículo 117 de la Ley General Tributaria, corresponde a la Agencia Estatal de Administración Tributaria, a través de los órganos que desarrollan las funciones de gestión tributaria, el ejercicio de las actuaciones de información y asistencia tributaria y, en concreto, en cuanto a la forma en que debe darse cumplimiento a las obligaciones formales derivadas del Impuesto sobre el Valor Añadido. A estos efectos, podrá contactar con la Agencia Estatal de Administración Tributaria en el teléfono general de información tributaria: 901-33-55-33; o a través de su sede electrónica: https://sede.agenciatributaria.gob.es/. 4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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